Declarazon y aumto de docte 
 da Ana Ruiz 
 contra 
 Juan Bernardo
                
 En la çiudad de Cadiz, a ocho dias
                
 del mes de agosto del año de mill setts
                
 y doze, ante mi, el infraescripto ssno
                
 publico, y testigos, parecieron compr
endido de la vna parte Ana Ruiz, muger le
jitima en segundas nuncias de Juan Bernardo, que
                
 en primeras, lo fue de Pedro Gonzales, y de la otra,
                
 el dho Juan Bernardo, vezino de esta dha ciudad,
                
 a quienes doy fee conozco, y dijeron que por quanto en
                
 el dia diez de nouiembre del año pasado de mill se
tecientos y siete, otorgaron su escriptura de recepzion
                
 de docte y discrecion de los uienes que cada vno lleuo
                
 a dho su segundo matrimonio que paso por ante don
                
 Juan Augustin Bermudez Luna, essno puco
                
 que fue de este numero mantesesor, con declarazion
                
 y distincion del caudal del vno y otro y del que la
                
 susodha tenia entregado y pagado por sus legiti
mas paternas a Catalina y  Gonzalez, sus
                
 dos hijos lejitimos y del dho su primer marido,
                
 con las fuersas y firmesas para su balidacion com
benientes y en el dia siete de este dho dho mes y año
                
 la susodha otorgo otra declaracion ante mi, dho
                
 escriuano, para resguardo del dho Juan Ber
nardo, por lo que conduze a vna partida de
                
 efectos que a la rason se hallauan en Yndias,
                
 como en vno y otro ynstrumto consta y parece,
                
 a que se remiten por la preste, aprouando como
                
 ante todas cosas las aprueban y ratifican, otorgan
            
            
            
                
 otorgan que para mayor claridad y descargo de sus con
siencias declaran de ygual acuerdo y conformi
dad lo siguiente:
                
 El dho Juan Bernal declara y confiesa
                
 que ademas de los uienes en la prezitada
                
 escriptura de docte despues a reze
uido como mas caudal y gananciales de
                
 la dha Ana Ruiz, adquiridos durantte
                
 su primer matrimonio, las alajas que
                
 aqui se espresaran, las quales apreciadas por
                
 personas yntelijentes puestas de conformi
dad por ambos ymportan las cantidades
                
 siguientes:
                
 Un rosario con tres medallas de oro en se
senta y tres ps y medio exs plata.
                
 Dos candeleros de plata en ueinte y qua
tro ps exs de dha moneda.
                
 Vna tembladera grande en ueinte y dos ps exs platta.
                
 Otra tembladera pequeña en quatro ps exs.
                
 Un salero de platta en quinze ps ex pta.
                
 Cuias prendas ymportan y ualen, segun
                
 dho aprecio, ciento y ueinte y ocho ps exs
                
 de platta de los quales el dho Juan
            
            
            
                
 Pedro por entregado en la referida expresion de pren
das de oro y platta expresadas, que para este efecto
                
 se pusieron de prompto y manifiesto de cuyo entrego
                
 y ruo yo, el escribano, doy fee sobre que otorga a fa
uor de la susodha, el mas uastante reziuo,
                
 clauzulas y firmesas que para ello se rrequieren y ex
presadas en la primitiua doctal, con declaracion que
                
 ambos otorgantes hazen de que la causa que entonzes vbo
                
 pa no yncluirse dhas prendas en dha cartta de docte
                
 y discresion de uienes fue por estar empeñadas en
                
 cantidad de cien pesos, cuio desempeño se hizo con caudal
                
 de ambos otorgantes, adquirido durante su segundo ma
trimonio y, para que en todo tiempo conste y a cada vno
                
 se le aplique la que le tocare segun justa diuision y ad
judicazion, lo manifiestan asi.
                
 Y la dha Ana Ruiz declara y manifiesta q
                
 el dho Juan Bernardo, su marido, a pagado y gas
tado de su propio caudal adquirido durante su segundo
                
 matrimonio docientos y quarenta ps exs pta por Augus
tin Ramos, primer marido que fue de la dha Ca
thalina Gonzales, su hija, y en beneficio de esta como
                
 fiador que fue por dha cantidad del susodho por escripa
                
 publica, que se otorgo habra tiempo de un año otor
gada ante Diego Hesteuan Bermudez, escribano
                
 de este numero por cuya razon por dha cantd,
                
 efectuaron al dho Juan Bernardo como
                
 tal fiador por auto, ante Juan Luis de Uergara,
                
 escriuano asimismo de este numero, a pedimto
            
            
            
                
 de Juan de Montes, vezino de esta dha
                
 ciudad, como con efecto hizo dho pagamento que le
                
 otorgo por el susodho carta de pago y gasto con
tra los uienes y herederos del dho Augustin
                
 Ramos, por el mes de jullio proximo pasado a lo
                
 qual se remite, y para que se le abone al dho Juan
                
 Bernardo, su marido, los ciento y ueinte ps que
                
 suplio como mitad de gananciales, adquiridos du
rante su segundo matrimonio y que en todo tpo
                
 conste, lo declara y manifiesta asi.
                
 En cuio testimonio de ygual acuerdo y comformidad y
                
 asi lo dijeron, otorgaron y declararon y se obliga
ron de hauerlo por firme en todo tpo con sus uienes
                
 y persona hauidos y por hauer, y dieron poder cumplido
                
 a las justicias de su magestad y para que a su obseruan
cia les compelan por todo rigor del dro, reziuieronlo por se
tencia pasada en cosa jusgada, renunciaron
                
 todas leyes, fueros y derechos de su fauor con la
                
 general en forma, y, en especial, a la dha Ana
                
 Ruiz, por muger y casada, renuncio las del empera
dor Justiniano y ueleiano senatus conzultus toro,
                
 Madrid y partida y demas que hablan en fauor
                
 de las mugeres, de cuyos efectos fue aperseuida
                
 por mi, el escribano publico, de que doy fee 
            
            
            
                
 sauedora de ellas  de su fauor para
                
 en su remedio no aprouecharse de ellas en manera
                
 alguna, y juro por Dios, Nuestro Señor, y a una
                
 cruz que hizo en forma de dro de hauer
                
 por firme esta escripta, y de no ponerse a su con
tenido ni que alegara fuersa ni ynducimto
                
 ni que para su otorgamiento a sido ynducida
                
 ni apremiada por el dho Juan Bernardo, su ma
rido, ni otra persona en su nombre, porque decla
ra la otorga de su libre uoluntad y, para obiar
                
 con funciones y disenciones, por el derecho del dho su
                
 hijo y demas dificultades que puedan ocurrir,
                
 y que de este juramto no tiene pedida ni pedira
                
 absolucion ni relajacion a quien se la deua conse
der, y aunque de propio motu le sea consedida de
                
 ella, no usara pena de perjura y de caer en caso
                
 de menos valer y tantos quantos juramentos les fueren
                
 absueltos y relajados, tantos haze y uno mas, y de
claro que contra esta escripta no tiene hecha pro
texta ni reclamacion alguna, y si pareciere ha
uerla hecho o la hiciere, la reuoca y da por nu
la y de ningun valor ni efecto, y no lo firmaron
                
 porque dijeron no sauer escriuir, a su ruego lo fir
mo por ambos un testigo que lo fueron.