GR1705I7160

Carta de pago de dote de don Bartolomé Rodríguez de Quiñones para doña Baltasara López

Fecha1705
LocalidadEspaña, Granada, Granada
ProyectoALEA XVIII: Atlas lingüístico y etnográfico de Andalucía, siglo XVIII. Patrimonio documental y Humanidades Digitales
FinanciaciónJunta de Andalucía/FEDER: P18-FR-695, 2020-2022
ArchivoArchivo Histórico de Protocolos de Granada
ID del manuscritoAHPrGr G-1012

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Doña Baltasara López de Miranda, aumento de dote a quien don Bartolomé Rodríguez de Quiñones. En el nombre de Dios, Nuestro Señor, amén. Sepan cuantos esta pública escritura de aumento de dote, vieren como yo, don Bartolomé Rodríguez de Quiñones, vecino de esta ciudad de Granada, digo que por cuanto el día cuatro de este presente mes y año de la dicha, otorgué escritura de dote y recibo a favor de doña Baltasara López de Miranda, mi esposa, hija legítima de don Juan López de Miranda, y de doña Feliciana de Espinosa de los Monteros, sus padres difuntos vecinos, que fueron de esta ciudad de diferentes bienes y dinero, que todo ello, importó catorce mil trescientos veinte y nueve reales, veinte y cuatro maravedís, y más tres mil reales vellón, en que la dote por arras, la cual dicha escritura pasó y se otorgó ante Francisco Rodríguez Muñera, escribano de

su majestad. Y ahora, por el licenciado don Antonio de Molina, presbítero vecino de esta ciudad, atento a el mucho amor y voluntad que tuvo a los dichos don Juan López de Miranda, y su mujer se le han ofrecido a la dicha mi esposa, por gracia y donación, inter vivos, diferentes efectos, por más caudal y aumento de dote que adelante se dicen, y porque ha llegado el caso de entregárselos, me ha pedido otorgue la presente escritura, y poniéndolo en efecto en aquella vía y forma que más ha lugar en derecho, otorgo que recibo del dicho licenciado don Antonio de Molina, a favor de la dicha, mi esposa, los bienes siguientes: Primeramente, una pieza

de tafetán doble negro con ciento y treinta y nueve varas, y tres onzavos. Otra pieza de lo mismo, con ciento y cincuenta y tres varas y tres onzavos; otra pieza de lo mismo, con ciento y sesenta y cinco varas y onzavos. Que todas tres piezas tienen cuatrocientas y setenta y ocho varas y dos onzavos; a precio cada vara de diez reales de vellón, suman y montan cuatro mil quinientos y ochenta cuatro reales, y treinta maravedís. Una pieza de tafetán sencillo, verde, con ciento y setenta y dos varas a cinco reales y cuartillo, cada vara importan ochocientos cinquenta

cincuenta y un reales. Otra pieza de tafetán sencillo carmesí, con ciento y sesenta y cuatro varas, a seis reales y medio cada vara, importa mil y setenta y seis reales. Ítem, tres piezas de tafetán sencillo negro con quinientas y diez y nueve varas, a cuatro reales y treinta maravedís, cada vara importan dos mil quinientos y treinta y cuatro reales y ocho maravedís. Otra pieza de tafetán sencillo encarnado, con ciento y cincuenta y seis varas.

Una cuarta a seis reales importan novecientos y treinta y ocho reales. Otra pieza de tafetán sencillo, celeste, con ciento y setenta y cinco varas a cinco reales y cuartillo montan novecientos y veinte reales. Ítem, una docena de pañuelos de tela entera en cincuenta y ocho reales

de presente a vista, y en presencia del presente escribano público, y testigos de que le pido de fe: y yo, el presente escribano la doy que las dichas piezas de tafetán doble y sencillo, y pañuelos mencionados en esta escritura pasaron de mano y poder del dicho licenciado, don Antonio de Molina a la del otorgante, de todo lo cual a mayor abundamiento, me doy por contento y entregado, yo el otorgante a toda mi voluntad, sobre que renuncio las leyes de la entrega, prueba del vecino, excepción de la pecunia y demás del caso como en ellas se contienen, los cuales dichos bienes los recibo por más aumento de dote y caudal, de la dicha mi esposa, por cuanto como dicho es el hijo don Antonio de Molina se los ha dado de gracia y donación inter vivos

inter vivos , yo quedé obligado a restituirle a dicho don Antonio cosa alguna, y me obligo a tenerlos en lo mejor y más bien parado de mis bienes, y no los disipar ni malbaratar, y cada y cuando, y en cualquiera tiempo que el matrimonio fuere disuelto o separado por muerte o divorcio, o por otro de los casos que el derecho permite, le volveré y restituiré a la dicha, mi esposa, los dichos bienes o el valor juntamente, con los de la dicha dote que así otorgué a su favor, a todo lo cual se me ha de poder ejecutar y apremiar en virtud de esta escritura de juramento de la dicha, mi esposa, o su parte en quien lo dejó diferido, decisorio y relevado de toda prueba, hasta su paga y apremio con costes.

Para el cumplimiento de esta escritura, obligo mi persona, y bienes muebles y raíces habidos y por haber, doy poder cumplido a las justicias y jueces de su majestad para que me apremien como por sentencia pasada en cosa juzgada, renuncio las leyes y fueros y derechos de mi favor y la general en forma en testimonio de lo cual otorgué la presente, ante el presente escribano público y testigos en cuyo registro lo firmé, que es hecha y otorgada en esta ciudad Granada


Legenda:

Expansión • ConjeturaTachado • AdiciónRestitución • Sic


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