
Declaración y aumento de dote
doña Ana Ruiz
contra
Juan Bernardo
En la ciudad de Cádiz, a ocho días
del mes de agosto del año de mil setecientos
y doce, ante mí, el infrascrito escribano
público, y testigos, parecieron
comprendido de la una parte Ana Ruiz, mujer
legítima en segundas nupcias de Juan Bernardo, que
en primeras, lo fue de Pedro González, y de la otra,
el dicho Juan Bernardo, vecino de esta dicha ciudad,
a quienes doy fe conozco, y dijeron que por cuanto en
el día diez de noviembre del año pasado de mil
setecientos y siete, otorgaron su escritura de recepción
de dote y discreción de los bienes que cada uno llevó
a dicho su segundo matrimonio que pasó por ante don
Juan Agustín Bermúdez Luna, escribano público
que fue de este número antecesor, con declaración
y distinción del caudal del uno y otro y del que la
susodicha tenía entregado y pagado por sus
legítimas paternas a Catalina y González, sus
dos hijos legítimos y del dicho su primer marido,
con las fuerzas y firmezas para su validación
convenientes y en el día siete de este dicho dicho mes y año
la susodicha otorgó otra declaración ante mí, dicho
escribano, para resguardo del dicho Juan
Bernardo, por lo que conduce a una partida de
efectos que a la razón se hallaban en Indias,
como en uno y otro instrumento consta y parece,
a que se remiten por la presente, aprobando como
ante todas cosas las aprueban y ratifican, otorgan

otorgan que para mayor claridad y descargo de sus
conciencias declaran de igual acuerdo y
conformidad lo siguiente:
El dicho Juan Bernal declara y confiesa
que además de los bienes en la precitada
escritura de dote después ha
recibido como más caudal y gananciales de
la dicha Ana Ruiz, adquiridos durante
su primer matrimonio, las alhajas que
aquí se expresarán, las cuales apreciadas por
personas inteligentes puestas de
conformidad por ambos importan las cantidades
siguientes:
Un rosario con tres medallas de oro en
sesenta y tres pesos y medio escudos plata.
Dos candeleros de plata en veinte y
cuatro pesos escudos de dicha moneda.
Una tembladera grande en veinte y dos pesos escudos plata.
Otra tembladera pequeña en cuatro pesos escudos.
Un salero de plata en quince pesos escudos plata.
Cuyas prendas importan y valen, según
dicho aprecio, ciento y veinte y ocho pesos escudos
de plata de los cuales el dicho Juan

Pedro por entregado en la referida expresión de
prendas de oro y plata expresadas, que para este efecto
se pusieron de pronto y manifiesto de cuyo entrego
y recibo yo, el escribano, doy fe sobre que otorga a
favor de la susodicha, el más bastante recibo,
cláusulas y firmezas que para ello se requieren y
expresadas en la primitiva dotal, con declaración que
ambos otorgantes hacen de que la causa que entonces hubo
para no incluirse dichas prendas en dicha carta de dote
y discreción de bienes fue por estar empeñadas en
cantidad de cien pesos, cuyo desempeño se hizo con caudal
de ambos otorgantes, adquirido durante su segundo
matrimonio y, para que en todo tiempo conste y a cada uno
se le aplique la que le tocare según justa división y
adjudicación, lo manifiestan así.
Y la dicha Ana Ruiz declara y manifiesta que
el dicho Juan Bernardo, su marido, ha pagado y
gastado de su propio caudal adquirido durante su segundo
matrimonio doscientos y cuarenta pesos escudos plata por
Agustín Ramos, primer marido que fue de la dicha
Catalina González, su hija, y en beneficio de esta como
fiador que fue por dicha cantidad del susodicho por escritura
pública, que se otorgó habrá tiempo de un año
otorgada ante Diego Esteban Bermúdez, escribano
de este número por cuya razón por dicha cantidad,
efectuaron al dicho Juan Bernardo como
tal fiador por auto, ante Juan Luis de Vergara,
escribano asimismo de este número, a pedimiento

de Juan de Montes, vecino de esta dicha
ciudad, como con efecto hizo dicho pagamento que le
otorgó por el susodicho carta de pago y gasto
contra los bienes y herederos del dicho Agustín
Ramos, por el mes de julio próximo pasado a lo
cual se remite, y para que se le abone al dicho Juan
Bernardo, su marido, los ciento y veinte pesos que
suplió como mitad de gananciales, adquiridos
durante su segundo matrimonio y que en todo tiempo
conste, lo declara y manifiesta así.
En cuyo testimonio de igual acuerdo y conformidad y
así lo dijeron, otorgaron y declararon y se
obligaron de haberlo por firme en todo tiempo con sus bienes
y persona habidos y por haber, y dieron poder cumplido
a las justicias de su majestad y para que a su
observancia les compelan por todo rigor del derecho, recibiéronlo por
setencia pasada en cosa juzgada, renunciaron
todas leyes, fueros y derechos de su favor con la
general en forma, y, en especial, a la dicha Ana
Ruiz, por mujer y casada, renunció las del
emperador Justiniano y ueleiano senatus conzultus toro,
Madrid y partida y demás que hablan en favor
de las mujeres, de cuyos efectos fue apercibida
por mí, el escribano público, de que doy fe

sabedora de ellas de su favor para
en su remedio no aprovecharse de ellas en manera
alguna, y juró por Dios, Nuestro Señor, y a una
cruz que hizo en forma de derecho de haber
por firme esta escritura, y de no ponerse a su
contenido ni que alegara fuerza ni inducimiento
ni que para su otorgamiento ha sido inducida
ni apremiada por el dicho Juan Bernardo, su
marido, ni otra persona en su nombre, porque
declara la otorga de su libre voluntad y, para obviar
con funciones y disenciones, por el derecho del dicho su
hijo y demás dificultades que puedan ocurrir,
y que de este juramento no tiene pedida ni pedirá
absolución ni relajación a quien se la deba
conceder, y aunque de propio motu le sea concedida de
ella, no usará pena de perjura y de caer en caso
de menos valer y tantos cuantos juramentos les fueren
absueltos y relajados, tantos hace y uno más, y
declaró que contra esta escritura no tiene hecha
protesta ni reclamación alguna, y si pareciere
haberla hecho o la hiciere, la revoca y da por
nula y de ningún valor ni efecto, y no lo firmaron
porque dijeron no saber escribir, a su ruego lo
firmó por ambos un testigo que lo fueron.