CA1708I7066

Declaración y aumento de dote de doña Ana Ruiz

Fecha1708
LocalidadEspaña, Cádiz, Cádiz
ProyectoALEA XVIII: Atlas lingüístico y etnográfico de Andalucía, siglo XVIII. Patrimonio documental y Humanidades Digitales
FinanciaciónJunta de Andalucía/FEDER: P18-FR-695, 2020-2022
ArchivoArchivo Histórico Provincial de Cádiz
ID del manuscritoAHPC 1820
TranscripciónInmaculada González Sopeña
RevisiónYisela Ortiz Ruiz

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Declaración y aumento de dote doña Ana Ruiz contra Juan Bernardo En la ciudad de Cádiz, a ocho días del mes de agosto del año de mil setecientos y doce, ante , el infrascrito escribano público, y testigos, parecieron comprendido de la una parte Ana Ruiz, mujer legítima en segundas nupcias de Juan Bernardo, que en primeras, lo fue de Pedro González, y de la otra, el dicho Juan Bernardo, vecino de esta dicha ciudad, a quienes doy fe conozco, y dijeron que por cuanto en el día diez de noviembre del año pasado de mil setecientos y siete, otorgaron su escritura de recepción de dote y discreción de los bienes que cada uno llevó a dicho su segundo matrimonio que pasó por ante don Juan Agustín Bermúdez Luna, escribano público que fue de este número antecesor, con declaración y distinción del caudal del uno y otro y del que la susodicha tenía entregado y pagado por sus legítimas paternas a Catalina y González, sus dos hijos legítimos y del dicho su primer marido, con las fuerzas y firmezas para su validación convenientes y en el día siete de este dicho dicho mes y año la susodicha otorgó otra declaración ante , dicho escribano, para resguardo del dicho Juan Bernardo, por lo que conduce a una partida de efectos que a la razón se hallaban en Indias, como en uno y otro instrumento consta y parece, a que se remiten por la presente, aprobando como ante todas cosas las aprueban y ratifican, otorgan

otorgan que para mayor claridad y descargo de sus conciencias declaran de igual acuerdo y conformidad lo siguiente: El dicho Juan Bernal declara y confiesa que además de los bienes en la precitada escritura de dote después ha recibido como más caudal y gananciales de la dicha Ana Ruiz, adquiridos durante su primer matrimonio, las alhajas que aquí se expresarán, las cuales apreciadas por personas inteligentes puestas de conformidad por ambos importan las cantidades siguientes: Un rosario con tres medallas de oro en sesenta y tres pesos y medio escudos plata. Dos candeleros de plata en veinte y cuatro pesos escudos de dicha moneda. Una tembladera grande en veinte y dos pesos escudos plata. Otra tembladera pequeña en cuatro pesos escudos. Un salero de plata en quince pesos escudos plata. Cuyas prendas importan y valen, según dicho aprecio, ciento y veinte y ocho pesos escudos de plata de los cuales el dicho Juan

Pedro por entregado en la referida expresión de prendas de oro y plata expresadas, que para este efecto se pusieron de pronto y manifiesto de cuyo entrego y recibo yo, el escribano, doy fe sobre que otorga a favor de la susodicha, el más bastante recibo, cláusulas y firmezas que para ello se requieren y expresadas en la primitiva dotal, con declaración que ambos otorgantes hacen de que la causa que entonces hubo para no incluirse dichas prendas en dicha carta de dote y discreción de bienes fue por estar empeñadas en cantidad de cien pesos, cuyo desempeño se hizo con caudal de ambos otorgantes, adquirido durante su segundo matrimonio y, para que en todo tiempo conste y a cada uno se le aplique la que le tocare según justa división y adjudicación, lo manifiestan así. Y la dicha Ana Ruiz declara y manifiesta que el dicho Juan Bernardo, su marido, ha pagado y gastado de su propio caudal adquirido durante su segundo matrimonio doscientos y cuarenta pesos escudos plata por Agustín Ramos, primer marido que fue de la dicha Catalina González, su hija, y en beneficio de esta como fiador que fue por dicha cantidad del susodicho por escritura pública, que se otorgó habrá tiempo de un año otorgada ante Diego Esteban Bermúdez, escribano de este número por cuya razón por dicha cantidad, efectuaron al dicho Juan Bernardo como tal fiador por auto, ante Juan Luis de Vergara, escribano asimismo de este número, a pedimiento

de Juan de Montes, vecino de esta dicha ciudad, como con efecto hizo dicho pagamento que le otorgó por el susodicho carta de pago y gasto contra los bienes y herederos del dicho Agustín Ramos, por el mes de julio próximo pasado a lo cual se remite, y para que se le abone al dicho Juan Bernardo, su marido, los ciento y veinte pesos que suplió como mitad de gananciales, adquiridos durante su segundo matrimonio y que en todo tiempo conste, lo declara y manifiesta así. En cuyo testimonio de igual acuerdo y conformidad y así lo dijeron, otorgaron y declararon y se obligaron de haberlo por firme en todo tiempo con sus bienes y persona habidos y por haber, y dieron poder cumplido a las justicias de su majestad y para que a su observancia les compelan por todo rigor del derecho, recibiéronlo por setencia pasada en cosa juzgada, renunciaron todas leyes, fueros y derechos de su favor con la general en forma, y, en especial, a la dicha Ana Ruiz, por mujer y casada, renunció las del emperador Justiniano y ueleiano senatus conzultus toro, Madrid y partida y demás que hablan en favor de las mujeres, de cuyos efectos fue apercibida por , el escribano público, de que doy fe

sabedora de ellas de su favor para en su remedio no aprovecharse de ellas en manera alguna, y juró por Dios, Nuestro Señor, y a una cruz que hizo en forma de derecho de haber por firme esta escritura, y de no ponerse a su contenido ni que alegara fuerza ni inducimiento ni que para su otorgamiento ha sido inducida ni apremiada por el dicho Juan Bernardo, su marido, ni otra persona en su nombre, porque declara la otorga de su libre voluntad y, para obviar con funciones y disenciones, por el derecho del dicho su hijo y demás dificultades que puedan ocurrir, y que de este juramento no tiene pedida ni pedirá absolución ni relajación a quien se la deba conceder, y aunque de propio motu le sea concedida de ella, no usará pena de perjura y de caer en caso de menos valer y tantos cuantos juramentos les fueren absueltos y relajados, tantos hace y uno más, y declaró que contra esta escritura no tiene hecha protesta ni reclamación alguna, y si pareciere haberla hecho o la hiciere, la revoca y da por nula y de ningún valor ni efecto, y no lo firmaron porque dijeron no saber escribir, a su ruego lo firmó por ambos un testigo que lo fueron.


Legenda:

Expansión • ConjeturaTachado • AdiciónRestitución • Sic


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