BA1643I7026

Testamento de Constanza Gómez

Fecha1643
LocalidadEspaña, Badajoz, Badajoz
ProyectoCORTENEX: Corpus de textos notariales extremeños (siglos XVI y XVII)
ArchivoArchivo Histórico Provincial de Badajoz
ID del manuscritoAHPB PN/212
TranscripciónInmaculada González Sopeña

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En el nombre de Dios Nuestro Señor, amén. Sepan cuantos esta carta de testamento y última voluntad vieren como yo, Constanza Gómez Lobo, mujer de Diego de Lara de Haya, la que primero lo fui de Pedro López, barbero, vecina de esta ciudad de Badajoz, estando enferma del cuerpo y sana de la voluntad y en todo mi juicio y entendimiento natural tal cual Dios Nuestro Señor fue servido de me dar, creyendo, como firmemente creo, el misterio de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas y un solo Dios verdadero, y en todo aquello que tiene, cree y confiesa la Santa Madre Iglesia católica de Roma, temiéndome de la muerte que es cosa natural y cierta a toda criatura humana y deseando poner mi ánima en carrera de verdadera salvación, otorgo que hago y ordeno mi ánima y testamento en la manera siguiente: Primeramente, encomiendo mi ánima a Dios Nuestro Señor, que la crio y redimió por su preciosa sangre, muerte y pasión, y el cuerpo a la tierra de que fue formado. Y mando que, cuando la voluntad de Dios Nuestro Señor fuere servido de me llevar de esta presente vida, mi cuerpo sea sepultado en la iglesia catedral de Señor San Juan Bautista de esta ciudad, en la sepultura que allí tenemos yo y mis hermanas de nuestros padres, que están en el cuerpo de la nave mayor de la dicha santa iglesia, y vengan por mi cuerpo el cura de mi parroquia y los veinte capellanes del coro de la dicha santa iglesia y las hermandades del Dulce Nombre de Jesús y de Santa Bárbara y de Señor Santiago, de quien soy hermana; y el día de mi entierro, si fuere hora suficiente, y, si no, el día siguiente, se diga por mi ánima misa cantada de cuerpo presente y se pague por todo la limosna que es costumbre. Mando se digan por mi ánima el día de mi entierro diez misas rezadas en el altar de Santo Cristo del claustro de la dicha santa iglesia; y tres en el altar del juicio, y otras tres en el altar de Nuestra Señora de la Antigua y otras tres en el altar de Nuestra Señora de las Angustias, y otras tres en el de Nuestra Señora de Bótoa y, no se pudiendo decir el dicho día, se digan el día o días siguientes, y las tres que mando se digan en el altar del juicio las aplico por las ánimas de purgatorio y por todas ellas se pague la limosna acostumbrada. Mando se digan tres treintanarios de misas rezadas,

los dos de ellos por las ánimas de mis padres, y, el otro, por las ánimas de mis hermanos difuntos. Ítem mando se digan por mi ánima doce treintanarios de misas rezadas, las cuales y las demás que llevo ordenado se digan las digan los sacerdotes y en la parte que a mis albaceas les pareciere y por todas se pague la limosna que es costumbre. Mando se digan otras tres misas rezadas por las ánimas de las personas a quien puedo ser y soy en algún cargo. Mando a las ermitas acostumbradas de esta ciudad, a cada una de ellas, cuatro maravedís y, a redención de cautivos, medio real, y otro medio para la casa santa de Jerusalén y otro medio para la cera del santísimo sacramento por ganar los perdones. Declaro que tengo una casa de morada en la calle de la Zarza que fue de Pedro Hernández, sastre, que la hubo y heredó del susodicho Alonso Hernández, su hijo, mi primero marido, y yo la hube y heredé del susodicho con carga de ocho misas rezadas en cada un año por el ánima del susodicho, que se dicen en el altar de Nuestra Señora de Concepción que está sita en la iglesia de Señor San Andrés, y con carga de diez y nueve reales de pensión perpetua que de ellas se hagan a Nuestra Señora de la Piedad de esta ciudad, y, asimismo, tienen de carga cuarenta y dos ducados de suerte principal, de que se pagan veinte y tres reales y cuatro maravedís en cada un año a los medios racioneros de la santa iglesia catedral de esta ciudad, que este censo lo impuso sobre las dichas casas del dicho mi suegro. Mando que todos los bienes muebles que tengo como son cuatro colchones llenos de lana y ocho sábanas, y la demás ropa de toallas y almohadas y mis vestidos y sillas y bufetes y demás muebles que tengo en casa de Isabel Clemente y Catalina Pérez, mis hermanas, que ellas dirán los que son, excepto unas enaguas de damasquillo de lana y una almilla de tafetán doble, verde, que esto mando se le a Ana, mi sobrina, hija de la dicha Isabel Clemente, mi hermana, con un rosario de cristal con extremos de oro y unos zarcillos de oro que también mando con un diamante

en una sortija de oro se lo a la dicha mi sobrina, y todo lo demás que restare de los dichos mis bienes muebles se vendan en almoneda o fuera de ella, a distribución y voluntad de las dichas mis hermanas y de lo que procediere de los dichos mis bienes pagado el funeral y misas de mi entierro, de lo que sobrare mando se redima y quite de las dichas mis casas de suso declaradas los dichos cuarenta y dos ducados de censo de suerte principal que sobre ellas tienen los dichos medios racioneros; y redimida y quitada la dicha pensión, mando la dicha casa a Nuestra Señora de Concepción y hermandad, que de ella está sita en la dicha iglesia de Señor Santo Andrés, para que el mayordomo y regidores de ella la puedan dar y den a pensión, y lo que de ella rentare, pagada la otra pensión de Nuestra Señora de la Antigua Piedad, que son diez y nueve reales en cada un año, lo que sobrare tengan obligación los dichos mayordomo y regidores y demás hermanos de la dicha hermandad de mandar decir en cada un año las misas que en ello montare, a razón de tres reales de limosna por cada misa, las cuales se han de decir en el altar de Nuestra Señora de Concepción de la iglesia por mi ánima y del dicho Alonso Hernández, mi primero marido, por habérmelas quedado el susodicho con cargo de que le mandase decir ocho misas rezadas en cada un año y lo he hecho hasta ahora, y, para que lo susodicho tenga efecto desde luego para cuando yo fallezca, le doy poder en bastante forma para que tomen la posesión de la dicha casa y la hayan y dispongan de ella en la forma que llevo ordenado, y, para el dicho efecto, con la dicha carga, la cual se memoria se ponga y asiente en la tabla de memoria de misas que tiene la dicha hermandad, para que sea perpetua la dicha memoria y no se pierda, y el quitar la dicha pensión y distribuir y vender los dichos bienes que quedo señalados para el dicho efecto de ser a la voluntad de las dichas mis hermanas. Mando que una cruz de cristal que tengo y una concepción de oro se les y lo hayan las dichas mis hermanas, cada una su pieza, y no entre en la venta de los demás bienes.

Declaro que, a el tiempo y cuando casé con el dicho Diego de Lara, se hizo inventario de los bienes y dineros que yo llevé a su poder y de los que el susodicho trajo a el dicho matrimonio ante Juan González Halconero, escribano del número de esta ciudad, en el cual dicho inventario y carta de dote, cuyo traslado tengo en mi poder, están declarados los bienes raíces y muebles y dineros que yo llevé a el dicho matrimonio y los que el dicho mi marido trajo, como está dicho a que me remito, y durante el tiempo que el susodicho estuvo en mi compañía en esta ciudad hasta que se fue a la villa de Mengíbar, donde es vecino y natural, que es tres o cuatro leguas junto a la ciudad de Jaén, que ha más de año y medio que se fue y no ha vuelto para la dicha jornada, el susodicho me tomó de mis bienes todo el dinero que tenía y vendió cierta cantidad de trigo, que eran sesenta fanegas o setenta fanegas y otros bienes, y todo lo hizo dinero y se fue sin darme cuenta, que todo lo que el susodicho me tomó de dineros y del trigo y vino y otras cosas que vendió, sería hasta cantidad de seis mil reales, y estos tiene obligación el susodicho a volvérmelos y restituírmelos y a mis herederos después de mi fallecimiento, a quien mando los cobren del susodicho y de sus bienes. Declaro no soy acordada deber ni que se me deba cosa alguna, más de lo que llevo declarado que debe el dicho mi marido y algunas cosas que otras personas me deben de que hay prendas de poco valor, que muy bien lo saben las dichas mis hermanas, mando que lo que pareciere que yo debo se pague y lo que se me debiere se cobre. Y, para cumplir y pagar este mi testamento, mandas y legados en él contenidas, dejo y nombro por mis albaceas y testamentarios a las dichas Catalina Pérez y Isabel Clemente, mis hermanas, y a Andrés Pérez, presbítero, capellán del coro de la catedral de esta ciudad y vecinos de ella, a los cuales y a cada

uno, yn solidun, doy poder bastante para que de los dichos mis bienes cumplan y paguen este mi testamento, vendiendo para ello en pública almoneda o fuera de ella los bienes que fueren necesarios y los cumplan y paguen, sin que para ello sea necesario licencia de ningún juez ni perlado y aunque sea pasado el año del albaceazgo y, después de cumplido y pagado este mi testamento y lo en él contenido, dejo y nombro por mis herederas universales en todos los dichos mis bienes, derechos y acciones a las dichas Catalina Pérez e Isabel Clemente, mis hermanas, para que las susodichas los hayan y hereden por iguales partes y los distribuyan según en la forma que con ellas tengo tratado y comunicado, porque así es mi voluntad. Y, si no alcanzaren los bienes muebles que mando, se vendan para el cumplimiento de este dicho mi testamento de sus misas y funeral, y quitar la dicha pensión de la dicha casa que mando a la dicha hermandad de Nuestra Señora de Concepción, mando que las dichas mis hermanas y herederas vendan el olivar de Valdelebratos y un pedazo de viña que allí tengo para su cumplimiento. Y, por este mi testamento que ahora hago y ordeno, revoco, anulo y doy por ninguno y de ningún valor y efecto otro cualquiera testamento, manda o codicilio que antes de este haya hecho, por escrito o de palabra o en otra manera, que no quiero valgan salvo este que ahora hago, que quiero valga por mi testamento y codicilio y por mi última y postrimera voluntad, en aquella mejor vía y forma que haya lugar de derecho; y, en testimonio de ello, lo otorgué en la manera que dicha es ante el escribano público y testigos de yuso escritos, estando en la dicha ciudad, en las casas de las

dichas mis hermanas, donde tengo mi habitación y morada, a veinte y nueve días del mes de mayo de mil y seiscientos y cuarenta y tres años, siendo presentes por testigos llamados y rogados Pedro de Villanueva, Lope Rodríguez y Juan González, vecinos de esta ciudad; y lo firmé de nombre y yo, el escribano, doy fe conozco a la otorgante. Constanza Gómez Lobo Diego Martín Sequera


Legenda:

Expansión • ConjeturaTachado • AdiciónRestitución • Sic


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