Notorio sea a los que esta publi
ca essra de recepción de dote, por quenta
                
 de lexitima, vieren como yo, Bartime Bago
                
 Cavildo, natural y vecino que soy de esta
                
 villa de Bailen, hixo lexitimo de Juan
                
 Cavildo y Maria Lopez Vago, su muxr,
                
 vecinos tambien de ella, digo que por quan
to para servuir a Dios y con su gracia
                
 y bendicion estoy para contraer ma
trimonio lexitimamente segun orden
                
 de Nra Sta madre Yga, con Catha Padilla,
                
 hija lexitima de Juan Padilla, difunto,
                
 y Maria Marquina, esta casada en 
                
 segundas nupcias con Juan Diaz Rusillo,
                
 vecinos que fue y son de esta villa, oy los
                
 espresados me entregan por dote y caudal
                
 de la dha su hija y entenada para el
                
 pago de su lexitima paterna y por quen
ta de la materna para aiuda a susbtentar
            
            
            
            
                
 de la materna para aiuda a susbtentar
                
 las cargas del matrimonio, diferentes vienes
                
 que han sido tasados por personas intelixtes,
                
 a satisfaccion de ambas partes, los quales y can
tidades de su aprecio son los siguientes:
                
 Primeramte, una cama de madera con su encor
deladura en treinta rs.
                
 Ytt, un colchon de cañamo en cinqta rs.
                
 Ytt, unos mullidores de lino azules y blancos
                
 con su enchimto.
                
 Ytt, dos savanas de tiradizo con sus costuras,
                
 ciento y quinze rs.
                
 Ytt, otras dos de lo mismo en ciento y treze.
                
 Ytt, dos savanas de cañamo con sus costu
ras, setenta y nuebe rs.
                
 Ytt, quatro almoadas delgadas con sus 
                
 encaxes y costuras, zinquenta. 
                
 Ytt, quatro de tiradizo con sus encajes
                
 y costuras, treinta y quatro rs.
                
 Ytt, un rodapies encarnado con su picado, sesenta rs.
                
 Ytt, otro rodapies de tiradizo con sus costuras, sesenta.
                
 Ytt, una colcha de estambre encarnado, seten
ta y cinco rs.
                
 Ytt, quatro camisas delgadas con arapos de lino
                
 en ciento y cinqta rs.
                
 Ytt, dos pares de enaguas valcas de tiradizo
            
            
            
            
                
 con sus costuras, setenta rs.
                
 Ytt, dos pares de calzetas, ocho rrs.
                
 Ytt, sos corvatas en ocho rs.
                
 Ytt, dos pares de medias, una de seda y otras de 
                
 estambre, treinta rs.
                
 Ytt, una vasquiña de pelo de camello y un man
to de anascote, cinquenta rs.
                
 Ytt, un manto de seda sin estrenar.
                
 Ytt, un guardapie de calamo, ciento y zinqta.
                
 Ytt, un refajo de estambrado pajizo sin coser,
                
 treinta y tres rs.
                
 Ytt, un jubon de grizeta encarnado, treinta rs.
                
 Ytt, un delantar de olan y otro delgado, vte.
                
 Ytt, un delantar de tafetan azul, doze rs.
                
 Ytt, vna capilla de grana, sesenta rrs.
                
 Ytt, un capotillo encarnado, quinze rrs.
                
 Ytt, unos chorros en nobenta rrs.
                
 Ytt, dos tablas de manteles de tiradizo, di
ez y ocho rs.
                
 Ytt, otras dos tablas de manteles de cañamo, doze rs.
                
 Ytt, dos pares de manteles finos, vte y ocho rrs.
                
 Ytt, quatro servilletas finas, veinte y ocho rs.
                
 Ytt, dos de cañamo, siete rrs.
                
 Ytt, un paño de manos, veinte y cinco rs.
                
 Ytt, otro en doze rrs.
            
            
            
            
                
 Ytt, vn arrimillo, seis rrs.
                
 Ytt, vna caldera nueba, setenta y cinco rs.
                
 Ytt, unas llares, veinte rrs.
                
 Ytt, un badil, diez rrs.
                
 Ytt, unas treuedes, catorze rs.
                
 Ytt, un peso con tres libras, catorze rs.
                
 Ytt, quatro asadores, quatro rs.
                
 Ytt, un cazo, seis rs.
                
 Ytt, vna sarten, doze rrs.
                
 Ytt, una espetera, nuebe rs.
                
 Ytt, un arca, quarenta y quatro rs.
                
 Ytt, vn tendido, veinte.
                
 Ytt, vn cofrecillo, quatro rs.
                
 Ytt, una tabla de orno, ocho rs.
                
 Ytt, vn cernadero, cinco rs.
                
 Ytt, vn par de zapatos, ocho rrs.
                
 Ytt, vn par de guantes, abanico y mosario, diez rs.
                
 Vienes sin aprecio de la 
                
 dha, mi futura esposa:
                
 Primeramte, dos camisas de tiradizo con
                
 arapos de cañamo nuebas. 
                
 Ytt, dos pares de enaguas blancas.
                
 Ytt, dos pares de medias de estambre encarndo.  
            
        
            
            
                
 Ytt, dos pañoletas de gasa. 
                
 Ytt, un manto de seda y unas enaguas pajizas.
                
 Ytt, un jubon estambrado y un refajo azul.
                
 Ytt, dos delantares.
                
 Ytt, vn par de zapatos.
                
 Ytt, una capilla de vaieta vlanca.
                
 Ytt, vn par de buelos.
                
 Ytt, dos pares de calzetas vlancas.
                
 Ytt, cinco estacas oliuar en el sitio de la fuen
tria d este termino, que linda con otra de
                
 dn Vizente Lopez , y oliuar de dn Gon
zalo Soriano, en precio de doscientos
                
 y senta rrs vn.
                
 Que los dhos vienes y partidas de su va
lor suman y componen dos mil dos
cientos veinte y un rs vn, de los q
                
 por ser realmte y con efecto en mi 
                
 poder de que me doy por entregado
                
 a mi voluntad, sobre que renuncio
                
 la escepcion de la non numerata 
 pecunia, leies de la entrega, prueba
            
            
            
            
                
 de su reçibo y demas de este caso, como
                
 en ellas y cada una se contiene, y
                
 me obligo a traerlos, a collazn y particion
                
 con los demas hermanos y coherederos
                
 de la dha, mi esposa, siempre que llegue
                
 el caso, y por el mucho amor y cari
ño que le tengo y por causa honorosa
                
 le mando y dono en arras y jo
yas proternupcias, trescientos rs
                
 de von, que declaro caven en la de
cima parte de los vienes libres
                
 que de presente tengo, para que sean 
                
 para mas aumento de su dote,
                
 que juntos con los dos mil doscientos
                
 veinte y un rs que a reciuido por 
                
 quenta de sus lexitimas, compo
nen dos mil quinientos veinte y uno, 
                
 los que como dote y caudal
            
            
            
            
                
 de la referida mi futura esposa,
                
 me obligo a conseruar en lo mejor
                
 y mas vien parado de mis vienes
                
 que hipoteco expecial y espresamte
                
 a su seguridad y saneamto y a no
                
 disiparlos, ni obligarlos a mis deudas,
                
 crimenes, ni exzesos, y lo q en
                
 contrario hiziere ha de ser de nin
gun valor ni efecto, porque siem
pre han de permanezer imdemnes
                
 para entregarlos a la referida,
                
 mi futura esposa, o a la persona
                
 que en su nombre sea lexitima para su 
                
 percibo, luego que el matrimonio que vamos 
                
 a contraer sea disuelto por muerte, di
borcio o por otro de los que el dere
cho permite y lo complire puntual
mente sin dar lugar a que para ello 
            
                
            
            
                
 prezeda zitacion, execucion ni otra di
lijencia de fuero o de derecho, cuio vene
ficio renuncio, ni a la dilacion del año
                
 prefinido para la restitucion de la do
te de vienes muebles; a cuia firme
za y cumplimiento de lo que dho es,
                
 obligo mi persona y vienes hauidos
                
 y por hauer, doy poder cumplido
                
 a los señores juezes y justicia de su
                
 magd de qualesquiera partes que sean, 
                
 para que a ello me compelan y a
premien como por sentencia de juez
                
 competente, pasada en authoridad de
                
 cosa juzgada y por mi consentida,
                
 renuncio todas las leies, fueros
                
 y dros de mi defensa y favor y la 
                
 que prohiue la general renunzn
            
            
            
            
                
 en forma en cuio testimonio otorgo
                
 la presente ante el ynfrascripto ssno
                
 por su magd publico del numero y aiun
tamto de esta villa, que es fha y otor
gada en Bailen, a diez y nuebe dias 
                
 del mes de octre de mil setezs sesen
ta y cinco años, y el otorgante, a qn
                
 yo, el esso, doy fee, conozco, assi lo 
                
 otorgo, no firma porqe espuso no
                
 sauer, hizolo a su ruego uno de los 
                
 testigos que lo fueron presentes, 
                
 Villalta, Pedro Comino Amigo, Barttme
                
 Rubio y Miguel Abad Sanz, vezs
                
 d esta uilla. 
                
 Ante mi, Jph Garcia, ssno ppco. 
                
 Es copia de su orijinal con quien concuerda que 
                
 con nota a su margen de la razon de 
                
 queda en el rexistro de escripturas ppcas otorga:
            
            
            
            
                
 Doy ante dho dn Josef Garcia, mi difunto padre y 
                
 antezesor en el mencionado año de mil sete
cientos sesenta y cinco, y en mi oficio y poder
                
 a que me remito. Y en fee de ello, yo, el yn
franscripto esso de su magd publico del numo
                
 ayuntamto, rentas y millones de 
                
 villa de Bailen, doy la presente que do
no y firmo en ella a diez y siete dias del
                
 mes de octubre de mil setezientos ochenta 
                
 y tres años.