
Escritura de capital de los bienes de
Miguel Sotes que lleva al
matrimonio con Lucía de León, vecinos de esta villa
En el nombre de Dios todopoderoso y
de su bendito señora nuestra, amén.
Notorio y manifiesto sea a los que la presente pública escritura de capital,
vieren como yo, Lucía de León, natural y vecina de esta villa de Linares,
hija legítima de Cristóbal de León, ya difunto, y de Lucía López, su mujer.
Digo que por cuanto mediante la voluntad divina, en el día
primero del próximo mes de noviembre de este año, contraje matrimonio
con Miguel Sotes, natural y vecino de esta dicha villa, hijo legítimo de Miguel
Sotes y de Jerónima Sánchez de Quesada, ya difuntos. Y mediante a que
mi marido en este día me ha otorgado por ante el presente escribano escritura de dote
y oferta de arras de los bienes que yo, la otorgante, he llevado a su poder y en
atención a que el susodicho ha traído a el mío diferentes bienes que le han
correspondido por ambas sus legítimas, los que se han percibido de
Antonio Sotes, tío carnal de dicho mi marido, como tutor y curador
de su persona y bienes y además, le ha hecho la buena, obra y merced de
darle además de dichas legítimas, hasta en cantidad de dos mil reales,
atendiendo a lo bien que le ha asistido, y legalidad con que se ha portado, cuyos
bienes se han apreciado y sus valores son los siguientes:
Primeramente, una tercera parte de casa en la
calle de Don Miguel Cobo, que linda por la parte de abajo con
casas propias de Juan Vicente López, y por la de
arriba hace esquina a la calle de las eras altas, en cinco
mil ciento y sesenta reales vellón.
Ítem, una capa de paño fino negro en ciento y treinta.
Ítem, otra capa de paño negro, mediada, en cuarenta reales.
Ítem, un armador y calzones de paño, color de cobre en.
Ítem, dos jubones de estambrado azul, con mangas de paño en.
Ítem, un corte de calzones de paño pardo en diez reales.
Ítem, un cinto en doce reales.
Ítem, un ceñidor de seda de colores en veinte y seis.
paño fino negro con vueltas de .

en las mangas y en el talle, el armador,
en trescientos diez y siete reales.
Ítem, un par de calzones de paño pardo en ocho reales.
Ítem, un par de medias de estambre negro en doce reales.
Ítem, otro par de hilo en doce reales.
Ítem, una vestidura de lino completa en.
Ítem, otra camisa y chupilla de lino en.
Ítem, una vestidura completa de cáñamo en.
Ítem, otra vestidura de lo mismo.
Ítem, otra camisa y calzones en.
Ítem, otra vestidura de lienzo delgado completa.
Ítem, dos pares de calcetas en ocho reales.
Ítem, un par de hebillas de plata en.
Ítem, una basquiña de medio carro negro en.
Ítem, un guardapiés de fábrica nueva, encarnado en.
Ítem, un jubón de terciopelo negro en.
Ítem, un manto de anascote en.
Ítem, una cobija de bayeta fina en.
Ítem, un devantal de muselina en.
Ítem, un capote de paño fino nuevo, guarnecido en.
Ítem, un par de calzones de paño fino negro con sus
cordones en.
Ítem, un jubón de tripe en.

Ítem, unos estribos de hierro en diez reales.
Ítem, una azada en veinte reales.
Ítem, una hacha y dos hoces en catorce reales.
Ítem, una cabecera en veinte reales.
Ítem, un ceñidor de seda negro en quince reales.
Ítem, una túnica de holandilla en veinte y cinco.
Ítem, dos arados completos en noventa reales.
Ítem, una pollina en.
Ítem, un buey llamado Azabache en.
Ítem, otro llamado Comivario en.
Ítem, una vaca llamada Escobilla en.
Ítem, otra llamada Naranja con su cría en.
Ítem, un barbecho.
Ítem, una arca de pino en.
Ítem, seis fanegas de trigo y ocho de cebada.
Ítem, un azadón en.
Ítem, en especie de dinero.
Ítem, una escopeta en.
Por manera que los citados bienes y sus
valores, ascienden a once mil y doce reales veinte y nueve maravedís vellón, y estando presente a el
otorgante citaba .

de mí, el infrascrito, escribano y testigos que abajo se
expresarán de que doy fe, y juró la susodicha por Dios, Nuestro Señor y
una señal de cruz, según derecho, según y como se requiere
que los dichos bienes son ciertos y verdaderos, y que se han
tasado por sus justos valores, por personas de ciencia y
conciencia, y quiero que pagado que esta, mi dote y arras,
que me tiene mandado, por la dicha escritura, el demás caudal que
quede, se tenga por propio del dicho mi marido, y en cuanto
a lo que importa este capital, y que su valor lo haya en lo
mejor de los bienes que quedasen siempre y cuando el
matrimonio fuese disuelto, por cualesquiera de las causas prevenidas
por derecho, dicho mi marido, o sus herederos, sin aguardar a plazo ni
término alguno, aunque por derecho le sea concedido, porque lo
renunció expresamente, a cuya estabilidad y firmeza
y cumplimiento, cada parte por lo que nos toca.
Obligamos, yo, el dicho Miguel Sotes, mi persona y bienes y yo, la
dicha Lucía de León, los míos, unos y otros, muebles y raíces habidos
y por haber, damos poder cumplido ejecutorio, a las justicias
y jueces de su majestad, que de esta causa deban conocer, para que
a su observancia nos compelan y apremien como si fuese
por sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada,
renunciamos todas leyes, fueros y derechos de nuestro favor con la que
prohíbe la general renunciación en forma. Y yo, la dicha Lucía,
por mujer renuncio, las del emperador Justiniano
auxilio del Veleyano senatus consultius nueva y
antigua constitución, leyes de toro Madrid y partida
pragmáticas reales y todas las demás que tratan en favor de las
mujeres del efecto de las cuales avisada
escribano

renunciación, doy fe y declaro que de dicho juramento
no tengo pedido ni pediré absolución ni relajación de el nuestro
muy Santo Padre, su legado, ni a otro señor juez que
poder tenga démelo conceder, y caso que de motu propio
me fuere concedido, protesto no usar de él, en manera
alguna, so pena de perjura y de caer en caso de menos valer.
Y a la conclusión de dicho juramento, digo así lo juro y amén,
en cuyo testimonio, ambos otorgantes, otorgamos la
presente ante mí, dicho infrascrito público del número, y testigos en
la villa de Linares, a ocho días del mes de diciembre de mil
setecientos setenta y siete años, siéndolo presentes
Antonio Villa, Eugenio Torrecilla y Diego Alonso
Rodríguez, vecinos de esta dicha villa, a los cuales con los
otorgantes que no firmaron por no saber escribir, y a su
ruego lo hizo uno de dichos testigos, yo, el citado escribano doy
fe conozco.
Antonio Villa
Ante mí,
Zúñiga y Manso