HU1702I0315
Bienes que Diego Díaz recibe como dote
Fecha | 1702 |
Localidad | España, Huelva, Aljaraque |
Proyecto | ALEA XVIII: Atlas lingüístico y etnográfico de Andalucía, siglo XVIII. Patrimonio documental y Humanidades Digitales |
Financiación | Junta de Andalucía/FEDER: P18-FR-695, 2020-2022 |
Archivo | Archivo Histórico Provincial de Huelva |
ID del manuscrito | AHPH 4212 |
Transcripción | Pilar Arrabal Rodríguez |
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Sacado en papel
del sello quartto
en Huelua en
medias del mes
de septiembre de
mill settecienttos
y dos as, de que
doy fee.
Guan Dias Real
scriuo
En el nombre de Dios Nro Señor, amen. Sepan quanttos
esta cartta vieron, como yo, Diego Dias, hixo lexittimo
de Marcos Dias y de Elbira Ramires, difunttos, vesino q soy
de esta ua de Aljaraq, digo q: por quantto al tiempo de
quando se efetuo casamo entre mi y Josepha Maria,
hixa lexitima de Pedro Dias Prietto y de Juana Losana, su
muxer ya difuntta, el dho Pedro Dias mi suegro me prome
tieron algunos bienes con la dha mi mujer y aora me los
quiere entregar y me pide q de ellos otorgue resiuo a fauor
de la dha mi muxer; y biendo por justo, lo tengo por
bien y poniendolo en efecto otorgo y conosco por esta cartta
q resiuo por dotte de la dha mi muxer los bienes muebles
y semobienttes apresiados en la forma y manera siguientte:
Primeramte, un colchon de lienso blanco
apresiado en treintta y tres rs.
Ytten dos sauanas y tres almoadas apresiadas
en treintta y tres rs.
Ytten una caxa de pino de Flandes apresiada
en quarentta y quattro rs.
Ytten quattro tablas de manteles y quatro
seruilletas en veintte y dos reales.
Ytten un sillon y un bufette apresiados
en veintte y dos reales.
Ytten un jumentto de color pardo a
presiado en ochentta y ocho rs.
Todos los quales dhos bienes suman y monttan dosienttos y sesentta y ocho reales, y los dhos bienes
muebles y semobienttes se dio por entregado y contentto
a su boluntad sobre q renunsio la ley de entrega como
se contiene y me obligo de ttener dhos bienes sobre lo mexor
y mas bien parado de mis bienes y de no los disipar ni malbaratar
ni obligarlos a mis deudas, crimines ni exesos y cada bec
quando y el matrimonio que entre mi e la dha mi muxer
fuere disueltto o separado por muertte o diborsio o por otro qual
quiera de los casos q el derecho permitte dare y bolbere
dhos bienes a la dha mi muxer o a quien su causa hubiere
o los maraus de sus apresios luego de llano en llano sin aguardar
a plazo ni termino alguno ni la retension de la no fatal que
en este caso se me consede, cuyo auxilio y remedio expresa
mentte renunsio y por ttodo ello se me pueda exar e extte con solo
el juramto de la dha mi muxer a o de quien su causa hubiere,
en quien lo dejo diferido sin otra prueba alguna de q le
relebo y para el cumplimientto e firmesa de lo que
dho es obligo mi persona y bienes hauidos y por auer;
y doy poder cumplido a las justisias e jueses de
su magd para que a ello me compelan y apremien como por
senttensia pasada en cosa jusgada, y renunsio las leyes
de mi fauor e la que prohibe y defiende la general renun
siasion de leyes, fha no balga; q es fha la cartta en la
villa de Aljaraque en veintte y ocho dias del mes
de agostto de mill y settecienttos y dos as; e lo firmo el o
torgantte que yo el escno doy fee conosco, siendo testigos
Anttonio Marttin y Blas Marttin de Esteban como
vecinos de esta ua.
Diego Dias Guan Dias Real
scriuo
Legenda: | Expansión • Conjetura • Tachado • Adición • Restitución • Sic |
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