No se otorgo
    
    
 En el nombre de Dios, Nro Señor ttodopode
rosso, amen. Sepan quantos esta publica escriptu
ra de dote y arras bieren como yo, Dn Matheo
    
 Quiles de Roxas, vezino de la ciudad de Gra
nada, a la parroquia de San Justto y 
    
 pastor, yxo lexitimo que declaro ser  de Dn Gabriel Quiles de Roxass
    
 y Doña Maria Suarez de Toledo, su lexitima muger, vezinos que 
    
 fueron d esta la ciudad, ya difuntos, digo que por quanto para 
    
 servir a Dios, Nuestro Señor, y con su grazia y bendizion me desposse
    
 por palabras de presente, segun horden de nra Santa Madre, 
    
 Yglesia el dia onze del mes de febrero pasado d este presente año,
    
 en la dha parroquia de San Justo y Pastor con Da Franzisca 
    
 Ximenez de la Platta, que en dha ocassion era d estado donzella,
    
 hija lexitima de Dn Blas Ximenez de la Platta y Da Luisa 
    
 tiempo y quando se efectuo el dho matrimonio, asi por los dhos Dn Blas 
    
 Ximenez de la Platta y Da Luisa Lopez de Castro, su muger,
    
 padres de la dha su esposa, como por dn Manuel Lopez de Cas
tro, familiar del santo oficio de la ynquisizion d este
    
 reyno y capittan de ynfanteria de una de las compañias
    
 del socorro de la costa del residente en la villa y cortte
    
 de Madrid, hermano de la dha Da Luisa Lopez de Casttro
    
 y tio de la dha mi esposa, se me ofrezieron dar diferenttes
    
 vienes muebles y rayzes, y dinero para ayuda a mantener
    
 las cargas del matrimonio; el dho Dn Manuel Lopez de
    
 Casttro por el mucho amor y boluntad que tiene a la dha,
    
 su sobrina y por hazerle vird y buena obra, y aumenttarle
    
 su dotte para ayuda a manttener dhas cargas, y respectto aquel
    
 antes de belarnos, se me quieren entregar los dhos bieness,
    
 con tal de que yo otorgue la presente escritura de dotte 
    
 y vienes, es justo lo quiero azer, y puniendolo en efecto, confesando 
    
    
 dha declarazion por zierta y berdadera, y en aquella uia y forma
    
 que puedo y aya lugar en dro, otorgo que reziuo por dote y caudal
    
 de la dha doña Franzisca Ximenez de la Platta, mi espossa,
    
 de los dhos dn Blas Ximenez de la Platta y doña Luisa Lopez
    
 de Casttro, sus padres, y del dho dn Manuel Lopez de Castro, su tio,
    
 por mano del Rdo padre, fray Antonio Lopez de Castro, asimismo,
    
 su tio relixiosso del horden de los minimos de sn Franco de Paula,
    
 predicador jubilado, y al presente difinidor d esta prouinzia
    
 de Andaluzia, en virtud de su poder que fue otorgado en la villa 
    
 de Madrid en el dia del mes de junio passdo d este presste ao de mill
    
 settezientos y cinco, ante Juan de Bonafox y , ssno del rey
    
 nro señor, residente en la dha, su corte y prouinzia de ella, loss
    
 bienes que adelante yran declarados, tasados y apreziados por 
    
 perssonas yntelixentes, que para ello se an nombrado con mi consen
ttimiento, que los bienes que reziuio de mano de los dhos Dn Blas 
    
 Ximenez de la Platta y Da Luisa Lopez de Castro, su lexitima muxr,
    
 y sus prezios segun la dha tasazion son los siguientes:
    
 Bienes que dan Dn Blas
    
  X de la Platta y su mugr
    
 Primeramente, un lienzo de Nra Señora y 
    
 San Juan y el Niño Jesus de bara y media 
    
 de largo con su marco dorado en prezio de du
zientos y cinquenta rs.
    
 Ytten, otro lienzo de Nra Señora de Belen 
    
 con su marco dorado apreziado en ziento y 
    
 zinquenta rs.
    
 Ytten, seis lienzos piqueños con sus marcos
    
 dorados de deferentes echuras tasados 
    
    
 a ssesenta rs cada uno, que hazen trezi
entos y sesentta rs.
    
 Ytten, otros tres lienzos alaminados de siete quartas
    
 con sus marcos negros de diferentes echuras, ttasa
dos a zien rrs cada uno q azen trezienttos rrs.
    
 Ytten, seis sauanas nueuas de crea leona tomadas
    
 de encaxes, tasadas a ochenta y dos reales cada una, 
    
 que azen quatrozientos y nouenta y dos rrs.
    
 Ytten, seis almoadas de crea leona tomadas
    
 con encaxes con sus fundas de tafettan carmesi
    
 apreziadas en ziento y nouenta y dos rrs.
    
 Ytten, otras dos sauanas de bretaña ttomadas
    
 las costuras y riuetes con encaxes finos, aprezi
adas en trezientos y treinta y nueue rs.
    
 Ytten, otras dos almoadas de bretaña tomadas
    
 con encaxes finos con sus fundas de tafettan car
mesi, apreziadas en ochenta y cinco rrs.
    
 Ytten, otras dos almoadas de bretaña desiladas
    
 y con randas y encaxes y sus fundas de tafetan 
    
 carmesi, apreziadas en zinquenta rrs cada una
    
 que hazen zien reales.
    
 Ytten, cuatro colchones nueuuos azules y blan
cos poblados de lana tasados en ziento y veinti
siete reales cada uno, que montan quinientos 
    
 y ocho rs.
    
 Ytten, una colcha de rasso
    
 nueua forrada en tafettan zelestte con
    
 su flueco de seda apreziada en quatrozienttos y 
    
 quinze reales.
    
 Ytten, otra colcha manchega de marca  mayor
    
 nueua apreziada en zien rs.
    
 Ytten, una toalla de bretaña de largo de dos 
    
 baras tomada de encaxes finos tasada en 
    
 settenta y cinco reales.
    
    
 Ytten, otras dos toallas de gusanillo de ocho
    
 baras y media de largo cada una con sus 
    
 raparexos, apreziada a treinta rreales cada
    
 una, que azen sesenta rs.
    
 Ytten, tres tablas de manteles de gusanillo,
    
 nueuas, apreziadas todas tres en quarta y zinco rs.
    
 Ytten, otra tabla de manteles de marca mayor
    
 nueua apreziada en zinquenta rs. 
    
 Ytten, otras dos tablas de manteles de tres baras
    
 de lazos y baras media de ancho apreziadas
    
 en ochenta rs.
    
 Ytten, doze seruilletas nueuas de a uara ca
da una de husanillo, todas apreziadas en no
uenta reales.
    
 Ytten, dos pares d enaguas blancas todas
    
 labradas de soles y encaxes apreziadas en zien
tto ochentta rs.
    
 Ytten, otros dos pares d enaguas blancas de bre
ttaña tasadas a zinquentta reales cada par
    
 que azen zien rs.
    
 Ytten, seis camisas de bretaña nueuas todas
    
 con encaxes anchos tasadas cada una en ziento
    
 y cinquenta rrs que azen nueue rrs.
    
 Ytten, dos pañuelos de lienzo de olan guar
nezidos de encaxes finos muy anchos apreziados 
    
 ambos en ziento y ochenta rs.
    
 Ytten, quatro pares de calzetas de ylo fino
    
 tasadas todas ellas en zinquenta rreales.
    
 Ytten, doze pares de escarpines de brettaña ta
sados todos en treynta rreales.
    
 Ytten, dos pares de medias de seda fina de color
    
 apreziadas amuos pares en nouenta rreales.
    
 Ytten, una casaca de fondo negro nueua forrada
    
 en tafetan zensillo tomada toda de encaxess an
chos apreziada en seiszientos y cinquentta rrs.
    
 Ytten, una pollera de teleton nueua forrada
    
 en  apreziada en quatrozos res.
    
 Ytten, otra pollera de carro de oro forrada en 
    
 o olandilla y apreziada en quatrozientos rs.
    
 Ytten, otra pollera de carro de oro más obscu
ra que la antezedente apreziada en quatrozos rrs.
    
 Ytten, dos mantos de seda nueuuos apreziados en 
    
 duzientos y diez y seis rreales.
    
 Ytten, un tapapies de rasso de Balenzia
    
 azul forrado en olandella y apreziado en trezos res.
    
 Ytten, otro guardapies de raso blanco y encarna
do apreziado en duzientos rs.
    
 Ytten, otro guardapies de damasco berde con 
    
 zinco franxas de balor; o; franxa de oro fino
    
 apreziado en trezientos rrs.
    
 Ytten, una armilla de raso berde apre
ziada en sesenta rs.
    
 Ytten, otra armilla de felpa berde guarne
zeda de galon de oro fino tasada en zientto y 
    
 venytte rs.
    
 Ytten, un baul negro grande clauetteado
    
 con su zerro duro y llave apreziado en zien rs.
    
 Ytten, un belerico de estrado apreziado en cin
quenta rs.
    
 Ytten, una cama de tablas apreziada en ven
ttiquatro rreales.
    
 Ytten, doze platos de platta y dos fuentes de la
    
 misma apreziado en dozientos rs.
    
 Ytten, de todos peltrechos y auio de cozina en que
    
 se yncluye todo con lo nezesario para dho seruizio ttasa
do todo ello en trezientos rs.
    
 Ytten, un belon grande de seis mecheros de estaño
    
 plateado apreziado en ziento y cinquenta rrs.
    
 Ytten, un cofrezito de caxa y enbutido de platta
    
 para enzerrar los oros con su zerradura y llaue de
    
 platta apreziado en trezientos rrs.
    
 Ytten, un salero de platta tasado en diez pe
ssos que azen ziento y cinquenta rrs.
    
 Ytten, seis cucharas de platta tasadas en zientto
    
 y quarenta y tres rreales.
    
 Ytten, un rosario de coral tasado en quatro pe
ssos que azen sesenta rrs.
    
 Ytten, otro rosario de bidrio de Franzia engar
zado en platta tasado en zinco pessos que ha
zen setenta y cinco rs.
    
 Ytten, una copa cauana tasada en pesso y me
dio que aze veintidos  rrs y medio.
    
 Ytten, un agnus de plata con la santa Be
ronica y nra señora tasado en pesso y medio
    
 que aze veintidos rs y medio.
    
 Ytten, otro agnus de cristal guarnezido de pla
tta tasado en pesso y medio que azen veintidos rrs y medio.
    
 Ytten, otro agnusico de plata sobre dorado tasado
    
 en pesso y medio q azen veintidos rrs y medio.
    
 Ytten, otro agnusico de plata pequeño tasado en doze rs.
    
    
 Ytten, unas memorias de oro tasadas en dos pessos y me
dio que azen treynta y siete rrs y medio.
    
 Ytten, una caxa de plata sobre dorada de peso de
    
 ocho onzas que hazen ziento y veinte rrs.
    
 Ytten, un stuche de cirstal con su erramientta
    
 tasado en doze pessos que azen ziento y ochenta rrs.
    
 Ytten, un rosarico chapeteado de platta tasado en 
    
 dos pessos que azen treynta rrs.
    
 Ytten, unos sarzillos de alfiler de filigrana
    
 de oro y perlas tasados en veintiseis pessos que
    
 azen trezientos y nouenta rrs.
    
 Ytten, unos pulseros de aljofar tasados en 
    
 quarenta y seis pessos que azen seiszientos y n
uenta rs.
    
 Ytten, otros sarzillos de oro con ocho pendientes 
    
 cada uno tasados en veinte pessos que hazen 
    
 trezientos rreales.
    
 Ytten, un zintillo con tres esmeraldass
    
 grandes tasado en veinte pessos que hazen
    
 trezientos rs.
    
 Ytten, otro zintillo de oro grande con tres esmeral
das tasado en catorze pessos que azen duzien
ttos y diez reales.
    
 Ytten, quatro zintillos de a tres esmeraldas de
    
 calados tasados en veinte pessos que azen 
    
 trezientos reales.
    
 Ytten, un zintillo de rubies tasado en seis 
    
 pessos que azen nouenta rrs.
    
 Ytten, otro zintillo de dos rubies y un dia
mante cada uno tasados amuos en ocho reales
    
 que azen ziento y veinte rreales.
    
 Ytten, un anillo de tapina tasado en dos pessos q
    
 azen treynta rreales.
    
    
 Ytten, una tumbaga tasada en pesso
    
 y medio que azen veyntidos rrs y medio.
    
 Ytten, una cruz de carauaca de platta a
preziada en doze rreales.
    
 Por manera que, todos los dhos vienes que assi
    
 reciuo por dote y caudal de la dha mi espossa
    
 por mano de los dhos Dn Blas Ximenez de
    
 la Platta y Da Luisa Lopez Castro, sus padress,
    
 tasados y apreziados en la forma referida su
man y monttan doze mill settezientos y cinquen
tta y tres rs, saluo error de suma o pluma.
    
 Y los vienes que reziuo del dho Dd Manuel Lopez de Castro, tio
    
 de la dha mi esposa, por mano del xmo padre frai Antonio Lopez
    
 de Castro y en virtud de su poder, son los siguientes
    
 Vienes que da Dn Manuel
    
 Lopez de Castro.
    
 Primeramente, una cama de granadillo
    
 bronzeada con colgadura de damasco carmes
    
  con cuchillexo de oro apreziado en mill
    
 y quinientos rs.
    
 Ytten, un bestido de tela encarnada que se 
    
 compone de tapapies y ballena forrado en ta
fetan zensillo guarnezida la ballena y man
gas de encaxes blancos finos, apreziado todo ello
    
 en mill y nouezientos rs.
    
 Ytten, una mantellina de tela azul forrada 
    
 en tafetan senzillo apreziada en quinientos rs.
    
 Ytten, una casaca de tela de dos altos tasada ca
da bara a onze pessos guarnezida de balon de oro
    
    
 y flueco de oro fino, y encaxes blancos en las man
gas, apreziado en un mill y cien rs.
    
 Ytten, otra casaca de carmesi negro forrada en tafetan 
    
 senzillo guarnezida toda de encaxe negro
    
 tasada en quinientos reales.
    
 Ytten, una armilla de raso blanco de nobleza
    
 apreziada en zien rs.
    
 Ytten, vn lienzo de santa María Magdalena 
    
 de bara y media de largo con su moldura dorada
    
 apreziada en quatrozientos rs.
    
 Ytten, otro lienzo de señor San Geronimo de bara
    
 y media de largo con su moldura dorada apre
ziado en quatrozientos rreales.
    
 Ytten, otro lienzo de la subida a los zielos de
    
 Nra Señora de largo de bara con su moldura
    
 dorada en prezio de duzientos rs.
    
 Ytten, seis sillas de baqueta de moscouia nueuas
    
 con clauazon de jazmin apreziados a no
uenta rs cada una, q azen quinientos y
    
 quarenta reales.
    
 Ytten, tres taburetes de baqueta de moscouia
    nueuos apreziados a quarenta y cinco reales
    
 cada uno, que azen ziento y treinta y cinco rs.
    
 Ytten, una colcha de tafetan zensillo de dos
    
 azes, colchada, azufrada y zeleste apreziada en 
    
 ziento y cinquenta rs.
    
 Ytten, un escritorio nueuo de caxa y grande 
    
 bronzeado de palo santo con su lamina y su 
    
 pie apreziado en dos mill y diez rs.
    
 Ytten, otro escriptorio salamanquino apreziado
    
 en veintiquatro pessos que azen trzos y sesenta rs.
    
 Ytten, un escaparate de nogal con zelozia y ba
randillas apreziado en duzientos rs.
    
 Ytten, un arca de caoba grande nueua aprezdo
    
    
 en trezientos rs.
    
 Ytten, un bufete grande de nogal con 
    
 su erraxe apreziado en ziento y cinqta rs.
    
 Ytten, vna ymaxen de talla, echura de Nuestra
    
 Señora del Rosario de mano del artifize
    
 Mena, con su niño, anbos con sus coronas de 
    
 platta apreziada en settezos y cinqta rs.
    
 Ytten, un niño Jesus de talla grande con su
    
 peana apreziado en quatrozientos rs.
    
 Ytten, dos bufetes de strado grauados de mar
fil y caray, y en que se ponen las echura ante
zedentes, apreziados en quatrozos y cinquenta rrs.
    
 Ytten, un strado de doze almoadas de damasco
    
 carmesi que tienen veyntiquatro baras apreziadas
    
 en setezos y veinte rreales.
    
 Ytten, un espexo grande con su marco negro
    
 apreziado en duzientos rs.
    
 Ytten, un espexo grande con su marco negro
    
 apreziado en duzientos rs.
    
 Ytten, una cadena de oro de pesso de treintta
    
 rs de a ocho y seis por razon de las echuras, 
    
 que todo haze quinientos y quarenta rrs.
    
 Ytten, vna caxa de platta  sobredorada con 
    
 borzelana en la tapa tassada en veintiquatro
    
 pessos q azen trezientos y sesenta rrs.
    
 Ytten, una joya para el pecho de feligrana
    
 de oro y perlas tasada en quarenta pessos que 
    
 azen seiszos rs.
    
 Ytten, una gargantilla de perlas finas ta
sada en zinquenta pessos que azen sette
zientos y cinquenta rreales.
    
 Ytten, vna cruzesica de oro con seis esmeraldas
    
 tasada en diez pessos q azen ziento y zin
quenta rs.
    
 Ytten, vn zintillo con siete diamantes tasado
    
 en treinta y seis pessos que azen quinientos y 
    
 quarenta reales.
    
 Ytten, vna esclaua de nazion turca llamada 
    
 Mariana, de edad de treintta y tres años sin yerros
    
 algunos, apreziada en dos mill y duzientos rrs.
    
 Ytten, onze mill rs de moneda de vellon en espe
zie de oro, plata y bellon, q azen la dha cantidad.
    
 Ytten, vna casa con todo lo que le toca y pertene
ze q sta en sta ciudad, en la calle que llaman 
    
 del correo viexo, parroquia de señor Sn Santiago,
    
 linde por la parte de arriua con casa propia 
    
 del dho Dn Manuel Lopez de Castro, y por las 
    
 espaldas, con una callexuela sin salida  q tiene 
    
 la entrada por la calla de Eluira, apreziada 
    
 en veintidos mill rs, y con el cargo demas
    
 de dha cantidad de un zensso de quarenta y nueue
    
 rs de redictos, en cada un año q se pagan a su 
    
 mgd en sus reales arcas de poblazion, de q me e de
    
 encargar para pagar dho zensso, desde oi dia de la 
    
 fha en adelante, y es libre de otro zensso, memoria 
    
 capellania, patronato, ypoteca expezial ni xeneral
    
 ni otra carga ni grauamen alguno q no la tiene y 
    
 por tal, la reziuo, la quales la misma q el dho
    
 Dn Manuel Lopez de Castro, vbo y eredo por quen
tta de sus lexitimas, paterna y materna por fin
    
 y muerte de Dn Alonsso Lopez de Castro y doña 
    
 Chatalina de Oliuares, sus padres y abueloss
    
 de la dha, mi esposa, vezos q fueron desta esta ciudad
    
 por manera que todos los dhos vienes que asy
    
 reziuo, del dho Dn Manuel Lopez de Casttro
    
    
 por dha mano para aumento de la dote,
    
 de la dha mi esposa, tasados y apreziados en la
    
 forma referida, suman y montan zinquentta
    
 y un mill duzientos y nouenta y cinco rreales,
    
 saluo error de pluma o suma, q si la hubie
re se a de desazer.
    
 Que juntos, con los dhos doze mill settezien
ttos y cinquenta y ttres rreales que an inporttado
    
 los bienes q reziuo por mano de los dhos 
    
 Dn Blas Ximenez de la Platta, y Da Luissa
    
 Lopez de Castro, su muger, padres de la dha 
    
 mi esposa suman y montan sesenta y quatro
    
 mill quarenta y ocho rreales, saluo error de
    
 pluma o suma como ba rreferido.
    
 Todos los quales dhos vienes muebles, dinero
    
 y esclaba reziuo aora de presente a vistta,
    
 y en presenzia del presente escriuano publi
co y testigos de esta escriptura, de que le pido
    
 de fee, y yo el ssno la doi de q en mi presenzia
    
 y de los dhos testigos, reziuio el otorgante, todos
    
 los dhos vienes muebles, dinero y esclaua 
    
 contthenidos en sta escriptura, y pasaron 
    
 a su poder rlmente y con efecto. Y yo, el
    
 dho otorgante, me doi por contento y entregado
    
 de todo ello; y asi mismo, de la dha casa decla
rada y deslindada en sta escriptura, de la qual
    
 por no ser de presente su reziuo, me doi por 
    
 entregado a toda mi boluntad sobre que 
    
 renunzio las leyes de la entrega y de mas de ste
    
 casso, en toda forma como en ellas se contienen, 
    
 y de todo ello otorgo, tan basttante reziuo como 
    
 de derecho se requiere a fauor de la dha mi espossa,
    
 y de quien por ella sea partte.
    
 Y por honrra, partes, sangre y birginidad de 
    
 la dha mi esposa, le mando en arras y propter nun
zias, y donazion ynrreuocable, que el derecho
    
 llama ynter uiuos, mill ducados de moneda de
    
 vellon, que confiesso cauen en la dezima partte
    
 de mis vienes, y si no cupieren en los q de pressentte
    
 tengo, se los mando en los que en adelante tubiere,
    
 y Dios me diere que quepan en dha dezima partte,
    
 que juntos con la dha dotte suman y monttan 
    
 settentta y cinco mill y quarenta y ocho rrs de
    
 moneda de vellon.
    
 Los quales me obligo a tener sobre lo mexor
    
 y mas bien parado de mis vienes, y hazienda y a no los dezipar 
    
 ni maluarattar, ni obligar a mis deudas ziuiles ni criminales, y a se
    
 las dar y acudir con ellos a la dha mi esposa, y a quien por la  
    
 ssusodha sea parte cada que el matrimonio sea disuelto; o separado por 
    
 muerte o por diuorzio; o por otro qualquiera de los cassos que el 
    
 derecho permitte, sin detension ni dilazion alguna, y todo ello
    
 lo boluere y pagare junto y en una paga con las costtas de la
    
 cobranza en sta ciud de Grada, y a su fuero y jurisdizion, donde 
    
 hago destinazion de la paga en casa y poder de la dha mi espossa
    
 o su parte, y a ello se me a de poder executar y apremiar por todo rigor
    
 de dro en virtud d sta escriptura, y el juramento de la dha mi 
    
 esposa, o quien por la ssusodha sea parte en que lo dexo diferido, dize
ssorio y releuado de toda prueua, hastta sentenzia de remate
    
 y apremio con costtas. Y stando presente a todo lo que dicho es
    
 yo, el dho rdo padre frai Antonio Lopez de Castro, relixioso 
    
 del horden de los minimos de señor San Franco de Paula,
    
 predicador jubilado, y al presente difinidor d esta prouinzia
    
 de Andaluzia en  y en virttud del poder q tengo del dho Dn 
    
 Manuel Lopez de Castro, mi ermano, residentte en la villa y cor
tte de Madrid de fha en ella en el dho dia tres de junio pa
sado d este presente año de mill settezos y cinco, ante el dho
    
 Juan de Bonafox y Oliua, ssno del rey, nro señor, residente en 
    
 dha su corte y prouinzia, q un traslado del dho poder, signa
do y firmado del dho, su  exsiuo ante el pressente escriuano
    
 para que lo ynserte e yncorpore en sta escritura para su mayor 
    
 fuerza y balidazion, y fho me lo buelua por ser para diferentes
    
 cosas q se expresan en el dho poder cuyo tenor es como se sigue: 
    
 Sepase como yo, Dn Manuel Lopez de Castro, residente en 
    
 sta corte y villa de Madrid. Otorgo que doi todo mi poder cum
plido, ttan vasttante como de derecho se requiere, al rno padre
    
 frai Antonio Lopez de Casttro, mi hermano, del horden de los 
    
 Minimos de san Franco de Paula, predicador jubilado,
    
 al presente difinidor de la prouinzia de Andaluzia,
    
 expezialmente para que en mi nre rrepresenttando mi persona, 
    
 y de la mesma manera que yo lo podia azer presente siendo, pueda 
    
 administrar, arrendar, venefiziar y cobrar todos y qualesquie
ra vienes muebles y rraizes que tengo y me pertenezen en la 
    
 ciudad de Granada, sus terminos y jurisdizion, que los raizes, 
    
 se componen de casas, tierras, huertas, viñas, oliaures y cor
tixos, arrendandolos si quisiere juntos o separados a las personas, 
    
 y por los tiempos, prezios, y cantidades que vien vistto le sean,
    
 y para que pueda reziuir y reziua todas las canttidades
    
    
 de marauedis, y granos, y demas rutas y esquilmos que se me stan 
    
 deuiendo al pressenete, y deuieren y en adelante prozedidos y que pro
zedieren de los frutos y renttas de dha hazienda. Y en la 
    
    
 mesma forma reziuo qualesquier cantidades de marauedis
    
 que en dha ciudad se me deuen y deuieren, en virtud de qua
lesquier de los papeles, escripturas, alcanzes de quenttas, y en otra qual
quier forma y manera que sea sin rreseruazion alguna, como ttan
bien los que me tocasen, o hubieren tocado, por fin y muertte
    
 de Dn Alonsso Lopez de Castro y Da Catalina Oliuares, mis 
    
 padres, vezinos que fueron de dha ciud, y para q pueda
    
 bender, y benda al contado o al fiado, o a quien y como le parezca
    
 qualesquiera de las dhas cosas, tierras, viñas, guertas, oliuares, y 
    
 cortixos por los prezios que quisiere, otorgando de los que asi ben
diere en dho mi nre, qualesquier escriptura o escripturas de benta
    
 con las calidades, requisitos y preuenziones q vien visto le sean,
    
 obligandome a su emision y saneamto con las clausulas de constti
ttuto y demas que se rrequieran para su mayor balidazion. Y 
    
 para que pueda zeder, donar y traspasar en fauor de quien vien
    
 visto le sea quealesquier cosas y demas vienes que me pertenezcan, 
    
 expresando en la escripturas de zession y donazion que yziere
    
 los motiuos que tubiere para hazerlas. Y para que pueda
    
 pedir y tomar quenttas a quien me las deua dar de los frutos y 
    
 rentas de dha hazienda rayz q, como ba expresado, tengo
    
 en dha ciudad de Granada y sus terminos, y perziua, y 
    
 cobre los alcanzes que resulttasen a mi fauor, y asi d ellos como 
    
 de todo lo demas q en virtud d este dho poder reziuiere y cobrare
    
 en  pueda dar y otorgar las carttas de pago, finiquittos, ze
sisones, gastos, y los demas creados q conuengan con fee de paga, o
    
 renunziazion de su entrega. Y para que en horden 
    
 expresado qualesquier cosa, o parte de ello otorgue en mi  todas las 
    
 escrituras e ynstrumtos nezessarios con los requissitos y firmezass
    
 para su mayor balidazion, conuenientes que, siendo por el
    
 dho mi ermano, fho, obrado y otorgado, executtado y dispuestto, yo,
    
 desde luego, para quando llegue el casso, los aprueuo, loo ratifico,
    
 prometto, y me obligo de los hauer por firmes y valederos, como
    
 si yo mesmo las yziera, otorgara, y executara, y a todo ello
    
 me allara presentte. Y generalmente, le doi ste dho poder, al
    
 dho rno, padre frai Antonio Lopez de Castro, mi ermano
    
 para que si en razon de lo en el contenido, qualquier cosa o pte
    
 de ello fuere nezessario parezer en juizio en mi nre lo haga, 
    
 ante qualesquier señores, juezes, y justizias, audienzias y 
    
 tribunales eclesiasticos, o seculares y ante quien, y como con
    
 derecho pueda y deua, y haga pedimenttos, rrequerimenttos, pida
    
 execuziones, pressiones, benttas, tranzes y remates de vieness,
    
 tome posession de ellos, presente papeles y testigos, escripturas
    
 y prouanzas, concluya, pida terminos y plazos, y los renun
zie, rrecuse, jure, emplaze, proteste, consientta, reclame, oiga autos
    
 y sentenzias, ynterlocutorios y difinitiuas, consientalas en mi
    
 fauor, y de las en contrario, apele y suplique, y siga las ttales apela
ziones y suplicas en todas ynstanzias, astta su fenezimientto,
    
 saque y gane qualesquier prouisiones, rreales decretos, me
xoras y otros despachos, y su conthenido aga lleuar a pura y 
    
 deuida execuzion, y ultimamente, haga, obre, actue y executte
    
 todos los demas autos, y dilixenzias judiziales, y extrajudizia
les q conuengan, y menestter sean, y lo mismo q yo aria, y podria 
    
 hazer si presente a todo ello me allase, q el poder q para todo
    
 lo en ste conttenido, cada cosa y parte de lo a ello, anexo y 
    
    
    
    
 dependientte se rrequiere, y es nezesario y otro mas amplio se le
    
 doy, y otorgo al sussodho  con libre fianza y xeneral adminis
ttrazion, obligazion y releuazion, en forma, y sin limittazion al
guna, y con faculttad de q le pueda sobstituir en todo, o en parte
    
 en quien, y como le pareziere reuocar los sobstituttos, y nombrar
    
 otros de nueuo, q a todos releuo segun derecho, y a que abre
    
 por firme ste poder, y todo lo q en su virttud se yziere
    
 obrar, otorgare, executare, y dipusiere, obligo mi perssona
    
 y vienes muebles, y rayzes hauidos y por hauer, y para
    
 su exon doy poder cumplido a las justizias, y juezes que 
    
 de mis causas conpetentes, puedan y deuan conozer, y lo
    
 reziuo por sentenzia pasada en cosa juzgada, sobre que 
    
 renunzio todas las leyes, fueros, y dereos de mi fauor, con la 
    
 xeneral, en forma en cuyo testimonio asi lo otorgue, 
    
 ante el presente seruio y testigos en la villa de Madrid,
    
 a tres dias del mes de junio de mill settezientos y cin
co, a siendo testigos Dn  Gaspar Romano, Dn Manuel Franco,
    
 y Franco de Sarauia, residentes en sta corte, y el ottorgantte
    
 a quien yo, el dho ssno, doi fee, conozco, lo firmo. Dn Manuel
    
 Lopez de Castro. Ante my. Juo de Buenafox y Oliua. E yo, el dho Juan de Bonafox y Oliua, ssno del rey nro señor,
    
 residente en su corte y prouinzia presente fui a lo que
    
 dho es, y en fee de ello, lo signe y firme. En testmo de verdad.
    
 Sta signado. Juo de Bonafox y Oliua.
    
 El qual dho poder aqui ynserto, bueluo a rrezeuir de mano de
    
 el presente ssno para usar de el cada que conuenga, de que ottorgo,
    
 reziuo en forma y usando del dho poder para lo contenido en 
    
 sta escritura otorgo que en  del dho Dn Manuel Lopez de Castro,
    
 mi ermano, doi a la dha Da Franca Ximenez de la Platta, mi so
brina y en su  al dho Dn Matheo Quiles de Roxas, su esposso
    
    
    
 para aumento de su dotte y para ayuda a las cargass
    
 del matriomonio por el mucho amor, y bolunttad q el dho,
    
 mi ermano, tiene a la dha, su sobrina, y por hazerle mrd
    
 y buena obra, la dha casa y la dha esclaua turca llama
da Mariana, y los demas vienes muebles contenidos en 
    
 sta escriptura, tasados y apreziados en las cantidades refe
ridas, la dha cassa con todo lo que le toca y pertteneze,
    
 y con el cargo del dho zensso de quarenta y nueue rs de
    
 redictos en cada un año q se pagan a su mgd en sus rrs
    
 arcas de poblazion, y por libre de otro zensso perpettuo ni 
    
 auierto, vinculo, memoria, capellania, patronato, ypoteca ex
pezial ni xeneral que no la tiene, y desde oi dia de la dha 
    
 d esta escriptura en adelante, para siempre xamas desisto
    
 y aparto al dho mi ermano y a sus erederos, y subzesores
    
 presentes, y por benir y por quien d el u de ellos vbiere cau
ssa, titulo, voz o rrazon en qualquier manera del dro y azion,
    
 propiedad y en  y demas de  perssonales que 
    
 tiene a la dha casa y esclaua referida, y todo ello con 
    
 los dereos de emission, seguridad y saneamiento, lo zedo,
    
 renunzio, y traspasso en la dha Da Franca Ximenez de la
    
 Platta, mi sobrina, y en quien por la ssusodha sea parte,
    
 y en sus erederos y subzessores para q sean suyos, y loss
    
 tenga por mas aumento de su dote, y como ttal, los goze
    
 y posea y los benda, trueque, canuie y enaxene en la for
ma q le parezca o suerte la dha esclaua, y haga de ello lo 
    
 que bien bisto le fuere a su bolunttad, como cosa suya pra
    
 pra auida y adquerida con justo y berdadero tittulo 
    
 como lo es sta escripra y en el dho  les doi el poder y 
    
 faculttad de dro nezesario para q tomen y apreendan
    
 la posesion de la dha casa judizial o extrajudizialmte,
    
 como les parezca, y en el ynterior constituyo al dho, mi
    
 ermano, por su ynquilino, tenedor y poseedor para se
    
 la dar y acudir con ella a los sussodhos cada q la pidan, 
    
 que para ello otorgo sta zession de dereos a fauor de la dha
    
 mi sobrina, y de quien por la ssussodha sea partte con
    
 todas las clausulas, fuerzas, requessitos, y demas firmezass
    
 que para su balidazion conuengan, y obligo al dho
    
 mi hermano a q la habra por firme, aora y en todo
    
 tiempo y no la reclamara ni contradira en manera
    
 alguna, y si lo yziere o yntentare no a de ser oido ni admitido
    
 en juizio, ni fuera delantes a de seruir y sirua de mayor 
    
 aprouazion y ratificazion d esta escritura, y ponerla con 
    
 mayores fuerzas y firmezas para que se lleue a pura y deuida
    
 execuzion con efecto. Y a la firmeza, paga y cumplimto
    
 de todo lo que dho es, yo, el dho Dn Matheo Quiles de Roxas
    
 por lo que me toca me obligo con mi perssona y vieness,
    
 y yo, el dho rdo, padre fray Antonio Lopez de Castro, obligo 
    
 los bienes y rentas del dho Dn Manuel Lopez de Castro,
    
 mi ermano, todos ellos, muebles y rayzes hauidos y por
    
 hauer, y amuos, a dos otorgantes por mi y yo, el dho padre fray
    
 Antonio Lopez de Castro, en el dho nombre damos horden cum
plido a las justizias y juezes de su mgd, que de lo aqui con
ttenido y contra nos, los dhos otorgtes, conforme a dereos puedan
    
 y deuan conozer para q a su cumplemto me apremien a mi,
    
 el dho Dn Matheo Quiles de Roxas, y apremien al dho
    
 Dn Manuel Lopez de Castro mi parte como por senten
zia pasada en cosa juzgada, renunzio y yo, el dho 
    
 rdo padre fray Antonio Lopez de Castro, en el dho 
    
 todas las leyes, fueros, y dereos de mi fauor del dho mi 
    
 parte, y la xeneral en forma, en testimonio de lo qual
    
 otorgamos, y yo, el dho reuerendo, padre fray Antonio Lopez 
    
 de Castro en el dho  la presste ante el presste ssno pco y testi
gos, en cuyo rexistro lo firmamos, q es dha y otorgada en 
    
 la ciud de Granada, en veintinueue dias del mes de dixzre
    
 de mill settezos y cinco as siendo testigos.