CA1708I7070

Recibo de dote de Juan Román Bautista

Fecha1708
LocalidadEspaña, Cádiz, Conil
ProyectoALEA XVIII: Atlas lingüístico y etnográfico de Andalucía, siglo XVIII. Patrimonio documental y Humanidades Digitales
FinanciaciónJunta de Andalucía/FEDER: P18-FR-695, 2020-2022
ArchivoArchivo Histórico Provincial de Cádiz
ID del manuscritoAHPC 118

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Recibo de dote Sépase como yo, Juan Román Bautista, vecino que soy de esta villa de Conil, Torre de Guzmán de la Frontera, hijo legítimo de Pedro Román Bautista y de doña María Lobatón, mis padres difuntos, vecinos y naturales que fueron de esta dicha villa, digo que, por cuanto yo fui casado y velado, según orden de nuestra Santa Madre Iglesia Romana, con doña Isabel de Ariza y Guzmán, difunta, hija legítima del capitán Miguel de Ariza y Guzmán, difunto, y de doña Francisca Gallardo, vecinos de esta dicha villa, habrá veinte y dos años, poco más o menos, y, al tiempo y cuando tuvo efecto dicho nuestro casamiento, los dichos mis suegros me dieron en dote y ayuda con la dicha mi mujer para ayuda a sustentar las cargas del dicho matrimonio diferente cantidad en muebles y ropa y dinero que irán declarados y, porque habrá dos años, poco más o menos, que murió la dicha mi mujer y me quedaron de nuestro matrimonio diferentes hijos y, porque habiendo llegado a noticia de la dicha mi suegra y cuñados que quiero tomar nuevo estado, me han pedido les otorgue carta de pago de dicha cantidad y recibo a favor de dicha mi mujer, y siendo justo he vendido en ello y poniéndolo en efecto en la más bastante forma que puedo y ha lugar en derecho y, estando cierto y sabedor del mío y de lo que en este caso me conviene, otorgo y confieso en favor de la dicha mi mujer difunta y de dichos sus hijos y míos de dicho matrimonio, que he recibido de los dichos mis suegros por dote y caudal de dicha mi mujer, el dinero y bienes que adelante se dirán, que entonces fueron apreciados por dos personas nombradas por ambas partes y han constado por una memoria que ha tenido la dicha mi suegra en su poder, que es en la forma siguiente:

Primeramente, una cama de bancos y tablas en precio de sesenta reales de vellón. Ítem, dos colchones llenos de lana y cuatro almohadas con sus fundas doscientos y veinte reales. Ítem, cuatro sábanas de ruan con sus guarniciones, en doscientos y cuarenta reales de vellón. Ítem, un cobertor colorado grande, en cincuenta reales de vellón. Ítem, tres camisas nuevas de ruan y mangas de holán con guarnición en Ítem, dos pares de enaguas blancas con encajes en cien reales. Ítem, un vestido de tafetán doble negro en trescientos reales de vellón. Ítem, otro vestido de ormesí con guarnición en trescientos reales. Ítem, dos pares de enaguas, las unas de pelo de camello y las otras de sempiterna con sus guarniciones, en doscientos y veinte reales de vellón. Ítem, dos monillos conformes y tres corpiños con guarnición y encajes en cien reales. Ítem, manto y saya de anascote en ciento y noventa reales. Ítem, una manto de seda en ciento y treinta reales de vellón. Ítem, dos paños de hombros blancos, boleados de encajes, dos pares de medias y otra ropa de , doscientos reales.

Ítem, cuatro paños de rostro en sesenta reales de vellón. Ítem, una tinaja, un lebrillo de amasar, dos pequeños y dos tinajas ordinarias de salar carne y atún, en cuarenta reales de vellón. Ítem, un velón y un almirez en setenta reales de vellón. Ítem, una caldera, una freidera, un tacho, trébedes y asador, en ciento y diez reales de vellón. Ítem, un esterado de esparto y sus redores en seis ducados de vellón. Ítem, seis lienzos de pinturas ordinarios, cuatro pequeños, y seis fruteros, en cien reales. Ítem, doce varas de corredor, una estera grande, otra pequeña de junco fino, todo en ciento y veinte reales de vellón. Ítem, una arca mediana de cedro con su cerradura y llave en noventa reales de vellón. Ítem, tres sillas de asiento en ciento y veinte reales. Ítem, un espejo en veinte reales. Ítem, manteles, servilletas y paños de mesa y cuchillos en sesenta reales. Ítem, cedazos, cernadero, canastas, cubo, soga, medio almud, paños bastos de pan y toda loza del servicio de casa en ciento y cincuenta reales vellón. Ítem, un bufete pequeño de caoba, otro más pequeño y dos silletas de paja en setenta reales de vellón.

Ítem, un escritorio pequeño en noventa reales de vellón. Ítem, dos costales nuevos en veinte reales. Ítem, un caballo que costó seiscientos reales de vellón. Ítem, trescientos reales de vellón en dinero para que se gobernase. Ítem, un pita y dos cucharas de plata que costó noventa reales. Ítem, cuarenta fanegas de trigo a precio de cincuenta reales cada una, según estaba en esta villa cuando se las entregaron importan dos mil reales de vellón. Que todos los cuales dichos bienes y dinero según sus aprecios suman y montan, salvo suma seis mil cuatrocientos y treinta y seis reales de vellón, los cuales recibí por dote y caudal de dicha mi mujer que, por no parecer de presente, doy por bien contento y entregado de ello mi voluntad y renuncio las leyes de la entrega con la prueba del recibo de la cosa no vista y de la non numerata pecunia y demás de este caso, como en ellas y en cada una de ellas se contiene, de que doy el bastante y carta de pago que convenga en favor de mi mujer e hijos, para la satisfacción de dicha mi suegra y cuñados de los dichos seis mil cuatro y treinta y seis reales de vellón, los cuales me obligo en mi poder por vía de depósito y

manifiesto sin disiparlos ni malbaratarlos, obligarlos ni hipotecarlos a ninguna de mis deudas, como no lo he hecho, civiles ni criminales, para se los volver y restituir a los dichos mis hijos y de dicha mi mujer, como dote de la susodicha, obligando como obligo por especial hipotecar todos cuantos bienes de presente tengo y adelante tuviere, para que estén en la posesión de ellos y a cualesquiera señores jueces y justicias ante quien los dichos mis hijos, en nombre de la dicha mi mujer, parecieren y esta escritura fuere presentada les amparen y defiendan en la dicha dote, y de ella no sean quitados ni desposados hasta tanto que sea enteramente pagada y satisfecha de todo ello, como acreedora primera en tiempo y mejor en derecho, por todo lo cual se me ha de poder ejecutar en virtud de esta escritura y el juramento o simple declaración de los dichos mis hijos, en que los difiero, sin otra prueba ni recado alguno, aunque de derecho se requiera, de que le relevo puesto y pagado como dicho es en esta villa o en otra cualquiera donde me avecindare, y en la costa de su cobranza, a cuyo cumplimiento y firmeza me obligo con mi persona y bienes muebles y raíces presentes


Legenda:

Expansión • ConjeturaTachado • AdiciónRestitución • Sic


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