Ruo de dotte y obligon
da Ysauel Sabina Rez
contra
dn Diego Franco de Lara y otros
En el nombre de Dios, Nro Sor
y con su sancta graçia y uendiçion,
amen. Sea notorio como nos, el ve
neficiado dn Franco Armando Riquelme,
presbitero, vezo d esta çiud de Cadiz,
y dn Diego Franco de Lara, vezo
y natural q soy de la ciudad de Arcos
y rezte en esta, desimos q por qto
yo, el dho don Diego Franco, para rezeuir a Dios,
Nro Sor, el dia seis d este presente mes, me casse segun lo
dispone Nra Sancta Madre Yglesia Catholica Appca
Romana, con da Ysauel Sabina Rodriguez, natural de
esta ciudad, hija lexma de Pedro Rodriguez y de da
Dorotea del Hoyo, sus padres, defuntos, y porq al tipo
y quando se tratto el dho casamiento yo, el dho uenefiçiado,
dn Franco Armorio, ofreçi a la dha da Ysauel para
el dho matrimo, por auerla criado desde mui corta hedad,
diez mill doçienttos y treinta y siete rs de von,
poco mas o menos, en rropa de vestir, prendas de platta y en
dos mandas de dos patronattos, como adelante se dira,
de q le entrego aora de preste cien ducados de von q
cobrado de vno de ellos, y tresçientos ducados de
vellon q me e de obligar a pagar a la dha da Ysauel
Sabina o al dho su marido treinta dos despues de la
llegada a ste puertto, o a otro de España, la flota que
se hallo en las Yndias y se espera del cargo del genl
dn Manl de Velasco, sin aguardar a otro plazo
ni termino alguno con q a sido contratado, y a
tenido efecto el dho matrimo, e yo, el dho
dn Diego Franco de Lara, q confiesso ser cierto
lo rreferido y porq me quiere el dho dn Franco
Armario entregar los dhos bienes y cien duos en dinero
para q los rreconosca por mios proprios, y los goce a desde oy, y el
susodho me a pedido otorgue a fauor de la dha mi muger
escriptta de ruo de dotte y, por ser justo, lo quiero
haser, y poniendolo en exon en la mas bastante
forma q puedo y a lugar en dro, otorgo q ruo de
dho uenefiçiado dn Franco Armario los dhos bienes
y dinero, apreciados todos por personas q de ello en
tienden, de conçentimiento mio y del dho dn Franco,
y los q asi son y sus precios es en la forma y
manera sigte:
Primeramente, vn vestido encarnado
de rasso, apreçiado en seteçientos rs
de vellon.
Ytt, otro vestido de tafetan doble, en qui
nienttos rs de vellon.
Vna saia de peldefebre nueba, en çien
to y veintte rs.
Vn monillo de razo seleste en trein
ta rs.
Vna mantilla de vaietta seleste nue
ua, en treinta rs.
Otra mantilla de razo de China, ro
sado, en sesentta rs.
Otro vestido de picotte listado nuebo
en nouenta rs de vellon.
Vn paño de Yndias de algodon, en
siette rs y mo.
Dos corpiños de razo encarnado
nuebos, en sesentta rs.
Dos manttos nuebos en quatro
çienttos y quarenta rs.
Dos paños de alombros de seda nue
bos en sesenta rs.
Yten, quatro pares de medias de seda,
las dos celestes y las otras dos en
carnadas, nuebas, en çientto y veinte rs.
Quatro panuelos blancos con encajes
nuebos, en quatrocientos y quarenta rs.
Otro pañuelo traydo de soles en treinta rs.
Dos avanicos de Yndias, quarenta y
cinco rs.
Dos pares de pañuelos blancos con enca
jes, en nouenta rs.
Vna caja de platta, en quarenta y çinco rs.
Tres pares de guanttes en veintte y dos rs
y medio.
Vnos sarçillos y botones adiamantados
en nouenta rs.
Vn rosario engarsado en platta, en
ochentta y dos rs.
Quatro tumbagas en sesenta rs.
Dos tocados, vno pajiso y otro encar
nado, nuebo, vn manojillo de platta y dos
rosarios engarsados en setentta y
cinco rs.
Vn coletillo listado en siette rs y mo.
Ocho camisas de bretana guarnecidas
con encajes, en quatro pesos cada una,
q hasen todas quatroçienttos y ochenta
rs de vellon.
Quatro pares de enaguas blancas de
ruan en çientto y ochentta rs.
en sesenta rs de vellon.
Vna pieza de colchon adamascado
en nouenta rs de vellon.
Tres delantares de veatilla en veintte
y dos rs y mo.
Dos laminas de Roma, la vna de Jesus
Nazareno y, la otra, de Maria San
tisima en çientto y ochenta rs.
Vn agnus grande con su marco de
perro, en quarenta y cinco rs.
Vn contador de ebano nuebo, en
cientto y cinquenta rs.
Vn espejo grande en nouenta rs.
Dos baules de vaqueta forrados en
olandilla en cientto y veinte rs.
Vna dosena de laminas de estrado
con sus vidrieras en quarenta y cinco rs.
Otras dos dhas bordadas en oro, en
nouenta rs.
Vna doçena de posillos de China en nouen
ta rs.
Seis cucharas y dos thenedores de plata
en çientto y cinquenta rs.
Vnos sarçillos de oro con sus pendientes
de perlas apreciados en tresçientos
rs de vellon.
Y, asimismo, se me entrega aora
presentte mill y çien rs de vellon que
hasen çien ducados q el dho ue
neficiado cobro del patronatto de
los ses dean y cauildo.
Y, asimismo, cinquenta ducados
de vellon q, asimismo, e de cobrar de vn
patronatto de q es admor dn Franco Prauo
de Cosio, admor de venttas.
Yten, tres mill y trescienttos rs vn, q son los
tresçienttos dus de dha moneda, los mesmos
q el dho dn Franco Armario se a de obligar
a pagar segun tiene prometido en esta es
criptta de q esta canttd y la antezte, luego
q se cobre e de otorgar ruo a fauor de la
dha mi muger.
En manera q todos los dhos bienes, dinero
y mandas, aqui expressados ympta diez mill do
çienttos y treinta y siette rs vn, que el dho uene
fiçiado dn Franco Armario da y entrega a la
dha mi mugr, por haserle buena obra y auerla
criado en su cassa de caudal suio, los quales dhos bie
nes y dinero ruo de presste por antte y en presencia de
el presentte ssno pco y ttos, de q le pido de fee; e yo, Laza
ro Lopez de Cuellar, ssno d este numo doi fee de que
en mi pressa y de dhos ttos, el dho dn Diego Franco
de Lara ruio del dho benefiçiado dn Franco Armario, los dhos
bienes y cien duos en doblones de a ocho y de a quatro, q los conto y passo a su po
der y otorgo en fauor del dho dn Franco la mas vastantte cartta de pago
y ruo q comuenga, y yo, el dho dn Diego Franco de Lara, por honrra
y virginidad de la dha da Ysauel Sabina Res, mi mugr, le mdo en arraz y
donazon proternumcias quinientos ducs de von, que confieso caben en la
decima pte de mis bienes y, si no cupieren, se los mdo en los q adelante tu
biere, ganare y adquiriere, q juntos con la dha dotte, suman y montan quinçe
mill setecienttos y treinta y siette rs de vn, los quales me obligo tener
en mi poder por dotte y caudal conosido de la dha mi esposa, y no
disiparlos ni malbaratarlos, sino antes avmentarlos, y cada vez
y quando q el matrimo fuere disuelto o separado pr muerte o en
vida o por otro qualquiera q el derecho dispone