
Sepan cuantos esta carta de pago de dote
vieren como yo, Simón Lorenzo Burruero vecino de
esta ciudad de Badajoz, digo que por cuanto
yo de presente estoy concertado de me casar
con Leonor Ss, mi esposa, por la cual me he de
velar mañana treinta en días del
presente mes de junio y al presente Catalina
Pérez, viuda, mi suegra, madre de la dicha mi
esposa me ha prometido en dote
y casamiento una cama de ropa cumplida
con sus pertenencias la cual y las
que son, se han tasado y moderado
en los precios siguientes y los dichos
se me entregan en la manera siguiente:
Bancos y tableros de cama en diez y seis
reales.
Un colchón nuevo, digo de ropa sedera,
lleno de lana, en cuatro ducados.
Dos sábanas de ropa sedera en treinta
y ocho reales.
Un cobertor blanco que es frazada
listado de colorado en treinta reales.
Un travesero de red blanco en doce
reales.
Dos traveseros enteros, uno blanco
y otro azul, en treinta reales.
Un acerico blanco labrado de azul en
cinco reales.
Una antecama de red en treinta
diez reales.
Unas toallas blancas en siete
reales.

Otras toallas blancas en
cinco reales.
Dos servilletas de manos en tres
reales.
Una mesa de manteles en cuatro
reales y medio.
Tres paños de manos de paño
de red en doce reales.
Otra antecama de red en veinte
reales.
Unos paños de cama con su
corredor de red en siete ducados
que costaron.
Dos camisas en treinta reales.
Una basquiña de raza acabellada en
tres ducados.
Un corpiño de tela en diez reales.
Un jubón de estameña verde en
doce reales.
Un arca en catorce reales.
Dos sesdillos blancos y un alcuza
y un salero y una jarra pintada
en cinco reales.
Dos potes y jarros en tres reales.
Dos cuchillos y una docena de cucharas en
tres reales y medio.
Una docena de platos y escudillas en
dos reales y medio.
Un candil y un asadero en tres reales.
Un cedazo un real.
Dos toallas y dos servilletas en doce reales.

De todos los cuales dichos bienes,
tasados y moderados en los dichos
precios, me doy por contento, pagado
y entregado a toda mi voluntad,
por cuanto los recibí de la dicha
mi suegra, realmente y con
efecto, en presencia del presente
escribano y testigos, de la cual paga y
entrega yo, el presente escribano doy
fe que fue en mi presencia y de los
dichos testigos de que doy fe, todos los cuales
dichos bienes recibo para dote de la
dicha mi mujer y, cuando el
matrimonio de entre mí y ella
fuere disuelto y separado, por
muerte o por divorcio o en otra manera,
volveré los dichos bienes a la dicha
mi mujer y a sus herederos o a quien por
ella los quiere de haber, para lo
cual cumplir y pagar, guardar
y mantener obligo mi
persona y bienes muebles y raíces,
habidos y por haber, y para ejecución de ello
doy poder cumplido a todas cualesquiera
justicias y jueces del rey Nuestro Señor,
así de dicha ciudad como de otras partes
cualesquiera de los sus reinos y señoríos,
ante quien esta carta pareciere y se
pidiere justicia a cuya jurisdicción me someto con
mi persona y bienes y,
especialmente, me someto al fuero y jurisdicción de esta
ciudad de Badajoz, y renuncio mi propio
fuero y jurisdicción y la ley si convenerid
de jurisdicione judicun para que por

a lo así cumplir y pagar y lo ejecuten
mi persona y bienes
a mi suegra, ca fuese sentencia de juez
competente por mí consentida y pasada en cosa
juzgada, sobre lo cual renuncio todas y cualesquier
leyes, fueros y derechos y acciones y defecciones
dicho es y en nuestro favor sean,
especialmente la ley y regla de
general renunciación de leyes hechas no valga y quiero
ser juzgado por la ley del ordenamiento real que
comienza pareciendo que alguno se quiso obligar
por otro, y yo, el dicho Simón Lorenzo, por ser muy
juro por
Dios, Nuestro Señor, y a la señal de la cruz en que
puse mi mano derecha y a las palabras de los santos
evangelios de guardar y mantener lo
contenido en esta carta,
fuerza ni engaño ni por mi menor edad ni por
otra causa ni razón alguna, so pena de
perjura infame y fementido y de caer en
su de menos valor y digo si juro y amén
del dicho juramento, prometo de
no pedir a su
juramento de no pedirnos ni absolución
mi santo padre ni a otro juez ni perlado, que para
ello tenga poder y si de proprio motu o en otra manera,