Secresto de los bes de 
 Toribio Perez
                
 En el dho lugar de Torrequemada, juron de la dha ua de Cazeres,
                
 dho dia diez y siete de jullio de mill y seiss y treinta y nueue as,
                
 don Ju de Mora, alguazil de el campo, estando en cassa
                
 de Toribio Pz, vzo del dho lugar, hizo ynuentario de bie
nes ssiguientes:
                
 Un almirez con su mano; dos candeleros de azofar;
                
 tres hanegas de trigo en tres costales; una mesilla de 
                
 pino; un caldero de fuego; una caldera gran
de; una sarten y una artessa; una fane
ga de trigo mas en un costal; un manto de paño
                
 negro viejo; un ferreruelo de paño negro viejo;
                
 unos calzones y rropilla de paño nogalado; un
                
 jergon; y una cama de rripia uieja; una
                
 ssauana, una manta de paño vieja; una
                
 almohada; una pierna de tozino; yten, 
                
 mas quatro fanegas de trigo, yten, en vn
                
 monton, cossa de treinta fanegas de zenteno;
                
 yten, otras dos fanegas mas de trigo; un cajon y
                
 tres tinajas pa agua. De todos los quales dhos bienes
                
 se dio por entregado a toda ssu voluntad Diego Perez Zeuallos,
                
 vzo del dho lugar de Torrequemada, por los auer rrezibido y
                
 passado a ssu poder llana, rrealmente y con efeto, y entregandose en ellos
                
 en la dha cassa sobre que rrenunzio la ley y exzepçion de la cossa non vista
                
 ni rrezibida, entrega y prueva y mal engaño y demas del casso, los quales
                
 dhos bienes secresto y embargo el dho don Ju de Mora, alguazil de el campo,
                
 por la denunziazion ffha contra el dho Toribio Perez y con , an
te  y el dho scuo de el no de la dha ua, por el trigo del possito de el dho
                
 lugar de Torrequemada y de los dhos bienes rreferidos de ssusso se cons
tituyo por depossto el dho Diego Perez Zauallos, vzo del dho lugar y se o
bligo de tenerlos en ssu poder en fiel depossito para acudir con ellos
                
 a quien como y quando por la justa de la dha ua o juez competente
                
 le sea mdo, pena de caer e yncurrir en las penas en que caen e yncurren
                
 los depossitarios que no acuden con los depossitos que se les en
comiendan, para lo qual anssi cumplir y pagar, obligo ssu
                
 perssona y bienes avidos y por aver, dio y otorgo todo po
der cumplido a todas y qualesquiera justizias y juezes de
                
 el rrey nro, y assi de la dha uilla de Cazeres como de otras
                
 partes qualesquiera, cuyo fuero se sometio y rrenunzio
                
 el ssuyo propio, pa que le apremien a el cumplimiento
                
 paga y exon de lo que dho es, como ssi fuera sentenzia pa
ssada en cossa juzagada, rrenunzio ron las leyes de su fauor
                
 y la que prohibe la jeneral rrenunziazion, y los otorgo an
te dhos Domingo Gra Trajos y Pedro Myn Neuado, vzos de el
                
 dho lugar