Dos calderas usadas, a tres ducados cada una.
Dos casos de cauo en dos ducados entranbos.
Tres arcas grandes usadas, a treinta rs cada una.
En que montta los dhos vienes
y dinero que rresiuio en presencia de mi,
el escriuano, y testigos, de que doy fee, diez
y nueue mill y quinientos rreales, los quales
se obliga de tener de prontto y manifiesto y por dote de la dha
su muger para que cada y quando que el dho matrimonio
sea disuelto u separado por muerte o diborsio u en otra forma
entregarlos a la partte que lijitimamente los ubiere de auer,
a cuyo cumplimiento obliga su persona y vienes abidos y
por auer, da poder a las justicias rs, en especial, a las d esta
dha çiud, a cuyo fuero y jurisdicion se somette para que a ello le
apremien como por sentencia pasada en cosa jusgada, rre
nuncia su propio foro, jursidicion y domisilio y la lei sid
conbenerid, las demas de su fauor, y la que prohibe la gl
renunciacion, y la otorgo estando en las casas de su morada,
siendo testigos Francisco Montero, mercader de merserias,
Alonso Dias Rrasposo, herrador, y Bartolome de Silua, vezinos
d esta dha çiudad, y porque el otorgante q yo, el escriuano, doy
fe conosco, dijo no sauer firmar, a su rruego firmo un testigo.
Antte mi,
Anttonio Rabanales